REQUISITOS SEGUNDA OPORTUNIDADEn este artículo os vamos a comentar de forma sencilla los requisitos de la segunda oportunidad, a la luz de la última resolución que hemos tenido concediéndola a un clientes nuestros.

Como siempre os dejamos la resolución judicial donde a nuestro cliente se le concede el beneficio de la exoneración (perdón) del pasivo (deudas) insatisfecho (no pagadas), más conocido habitualmente por su acrónimo BEPI:

Auto de Exoneración del pasivo insatisfecho

1. Supuesto práctico de la concesión de la segunda oportunidad.

El caso del cual te adjuntamos el Auto de concesión se trataba de una persona del sur de Madrid, la cual por motivo de vínculos familiares, era su padre, había accedido a firmar como avalista en unos caso, y en otros como titular, de las deudas del negocio, sin que el hubiera participado o hubiera disfrutado de beneficio alguno del mismo.

El negocio del padre acabó mal, y el hijo vio como los acreedores le reclamaba, viendo cómo su nómina fue embargada, y el piso que había comprado a medias con su pareja también.

Dado que el volumen de las deudas era muy elevado, y ante la desesperación de no poder salir de los embargos por muchos años que pasaran, decisión solicitar la segunda oportunidad.

2. Requisitos documentales para iniciar el procedimiento.

2.1 Documentos a aportar en la notaría.

Lo primer que le pedimos al cliente fue una serie de documentos que nos exige la ley que le aportemos al notario para que de inicio al expediente de la segunda oportunidad.

Los documentos básicamente son los siguientes:

  1. Certificado antecedentes penales (para justificar que no se han cometido delitos que impiden tramitar el expediente).
  2. Certificado de empadronamiento (para determinar el notario y juzgado competente en el procedimiento).
  3. Certificado de nacimiento (para anotar la concesión y evitar que se pueda solicitar en los 10 próximos años).
  4. (3) Últimas nóminas (para justificar los ingresos actuales).
  5. (4) Últimas declaraciones de la renta (para acreditar la evolución financiera del solicitante).
  6. Copia de los contratos en vigor (para acreditar las obligaciones que se necesitan mantener en vigor como el contrato del teléfono  móvil, etc.)
  7. Libro de familia si hay hijos (acreditar las cargas familiares)
  8. Certificado de las cuentas bancarias (para acreditar la ausencia de saldos bancarios).
  9. Listado con la completa identificación de los acreedores, con su correspondiente correo electrónico.
  10. Relación de los gastos mensuales previstos.
  11. Etc.

Os dejo la relación de los documentos para vuestra consulta.

1 1 Relación de documentación necesaria para la exoneración

Una vez aportado los documentos, se concertó con la notaría para la firma  del inicio del procedimiento.

2.2 Aportación y firma del cuestionario del Ministerio de Justicia.

2.2.1 Importancia del cuestionario del Ministerio de Justicia.

Como muchos de vosotros sabéis, además de dirigir procedimiento de segunda oportunidad, soy mediador y administrador concursal conforme al Ministerio de Justicia.

Os dejo el enlace de la base de mediadores por provincia, por si alguno lo quiere comprobar o tiene curiosidad por alguno de los 233 que existen en la Comunidad de Madrid.

Para consultar el Registro de Mediadores Concursales pulsar AQUI. 

En mi calidad de mediador he visto cuestionarios mal rellenos, copiados y eliminados apartados, rellenos a mano, etc.

También veo otros tramitados por teleoperadores que venden la segunda oportunidad como si fuera un champú, que no tienen ni idea de Derecho, y que rellenan el impreso como si fuera un bingo del sábado noche.

Entiendo que esta forma de rellenar y trámitar el cuestionario del Ministerio de Justicia es una irresponsabilidad ya que el cuestionario es MUY importante por los siguientes motivos:

  1. Es una declaración ante notarial, por lo que las inexactitudes, errores u ocultaciones quedan plenamente probadas por la fe notarial.
  2. Se EXPONE POR ÚNICA VEZ la causas de la situación, no pudiendo posteriormente variar las mimas.
  3. SE DECLARA POR ÚNICA VEZ, los deudores y las deudas que se tienen, a partir de dicha declaración será el mediador quién podrá variar o no las inexactitudes (acreedores olvidados).
  4. SE DECLARA POR ÚNICA VEZ, los importes mínimos necesarios para el día a día, y será dicha cuantía la que valdrá en un posterior proceso judicial.
  5. Etc.

Podría seguir enumerando motivos por los cuales el cuestionario del Ministerio y firmado ante notario es muy importante, por eso es uno de los motivos por los que debe ser tramitado por profesionales del Derecho.

Requisitos documentales segunda oportunidad

2.2.2 Cuestionario del Ministerio de Justicia.

Os dejo el famoso cuestionario para que podáis comprobar su contenido y sus apartados.

BOE Modelo Ministerio de Justicia para pedir la segunda oportunidad

3. Aportación de la documentación que solicite el mediador concursal.

Además de lo expuesto, el mediador concursal puede solicitar las ampliaciones de información que considere oportunas, así como los documentos que crea necesario para la tramitación.

Es usual que el Juzgado solicite una averiguación patrimonial para comprobar que la inexistencia de bienes y los demás datos declarados son correctos. 

Para profundizar en la tramitación os dejo enlazado el artículo que dedicamos a la interpretación que hizo el Tribunal Supremo respecto a las vías de conseguir la segunda oportunidad 

 

Solo me queda despedirme, ROGAROS QUE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD OS LA TRAMITES PROFESIONALES, Y NO TELEOPERADORAS O PSEUDO EXPERTOS, y si queréis que os resuelva cualquier duda, o que os tramite la segunda oportunidad me podéis contactar en el correo info@garciamontoliu.com o llamarme al 915672820, soy David García Montoliu, abogado colegiado en Madrid nº 91.374 y en Albacete nº 2.079.

Requisitos bepi

EL TRIBUNAL SUPREMO ACLARA LA SEGUNDA OPORTUNIDAD

Cómo es la segunda oportunidad según el tribunal supremoEl Tribunal supremo aclara la segunda oportunidad, mediante una reciente sentencia dicta el pasado 2 de julio de 2019, en la cual reconoce la complejidad de la materia, y los cauces que se puede utilizar para conseguir la tan deseada segunda oportunidad.

1. Reconocimiento del Tribunal Supremo de la dificultad de la norma y su interpretación.

La sentencia del Tribunal Supremo del pasado 2 de julio de 2019, pone por fin un poco de criterio sobre la materia y por ello os la dejo para vuestro estudio.

Para leer la sentencia pinchar sobre el enlace que os dejo a continuación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019

Lo primero que llama la atención es que siendo un norma que afecta mayoritariamente a particulares, es el propio Tribunal el que afirma que es de complicada compresión, y que además debe ser completada por su criterio ya que con la norma no es posible:

El art. 178 bis LC es una norma de difícil comprensión, que requiere de una interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación.

Lo anterior lo sabía, y por eso no entendía como era posible que por la radio, televisión e internet se vendiera la segunda oportunidad como algo fácil y asequible, cuando los “vendedores” no sabían ni de que estaba hablando.

2. La segunda oportunidad exige un presupuesto y tres requisitos.

Lo primero que la sentencia nos aclara, es que antes de hablar de perdonar las deudas, los solicitante deben cumplir un presupuesto y tres requisitos:

  • El presupuesto: que el solicitante sea personal natural, y que haya concluido el concurso por la liquidación de todo su patrimonio, o que lo que quede sea insignificante (insuficiencia de masa activa). Este requisito no hará doler la cabeza, ya que los deudores de hipoteca si se hace un aplicación estricta de la norma no pueden acceder a la segunda oportunidad, pero este tema está en desarrollo y os haré una actualización, de anterior articulo, que lo podéis leer pinchando AQUI.
  • Primer requisito: Que el concurso de la persona física no haya sido declarado culpable, esto es, que haya colaborado con la administración concursal y no haya ocultado bienes de su patrimonio.
  • Segundo requisito: Que anteriormente no haya sido condenado por fraude a la Agencia Tributaria ni a la Seguridad Social.
  • Tercer requisito: Que se haya tramitado un intento de acuerdo con los acreedores, con formulación de una propuesta de pagos.

Cumpliendo el supuesto y los requisitos, el Tribunal Supremo entiendo que se debe acceder a verificar si el solicitante se le puede conceder el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI) o segunda oportunidad.

Cómo se consigue la segunda oportunidad según el Tribunal Supremo

3. Primera vía: segunda oportunidad inmediata o solicitud del ordinal 4º.

La primera vía es la más sencilla, y se trata que cumpliendo el supuesto y los requisitos, el deudor debe haber pagado en su integridad dos tipos de créditos:

  1. Pago integro de los créditos contra la masa: estos son los de notarios, abogados, mediador / administrador concursal, y en general, todos aquellos gastos generados después del concurso, o que sean necesarios para su tramitación. 
  2. Créditos privilegiados: son los que tengan garantía hipotecaria o la mitad de la deuda con Hacienda o la Seguridad Social, aunque existen diversos tipos, los más comunes son esos dos que os nombramos.

En palabra del Tribunal Supremo:

Para la exoneración inmediata, si se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, habrá que haber pagado los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general, y respecto del resto, sin distinción alguna, el deudor quedará exonerado.

Acreditados el pago de dichos créditos, el Tribunal Supremo describe cuan es la tramitación de la solicitud de segunda oportunidad:

El apartado 4 regula el trámite que debe darse a la solicitud: se dará traslado a la administración concursal y a los acreedores personados para que puedan alegar lo que estimen oportuno sobre la exoneración solicitada, en el plazo de cinco días; si no hay oposición, el juez concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración; la posible oposición, que debe fundarse en el incumplimiento de los requisitos del apartado 3, se tramita por el incidente concursal.

Sin oposición se concederá el beneficio de manera inmediata, y quedarán todos los créditos (deudas) exonerados. 

4. Primera vía: segunda oportunidad diferida o solicitud del ordinal 5º.

La segunda vía o vía diferida, es una posibilidad subsidiaria a la directa del ordinal 4º, y hasta el supremo entiende que es necesario explicarla ya que es complicada, y el legislador no la redactó de forma entendible ni para el Tribunal, el cual debe buscar interpretaciones para superar los contrasentidos de dicha vía.

Reitero que no salgo de mi asombro cuando venden la segunda oportunidad teleoperadores, sobre un Ley que ni los profesionales entendemos correctamente hasta que se ha pronunciado el Tribunal Supremo.

El supremo expone que los requisitos en parte están en el ordinal 5º, pero que se tienen que completar con otras reglas dispersas por el apartado 3 del artículo 178.bis, sin comentarios.

Si bien los requisitos propios de la otra alternativa, que persigue la exoneración inmediata, se hallan contenidos en el propio ordinal 4.º que la regula, no ocurre lo mismo en el caso de la alternativa del ordinal 5.º, pues lo regulado en el mismo debe ser integrado con otras reglas dispersas fuera del apartado 3.

La regulación de los requisitos propios y el alcance de la exoneración en cinco años se contiene en el ordinal 5.º del apartado 3 del art. 178 bis LC , y en los apartados 5 y 6 del art. 178 bis LC . Su interpretación debe ser sistemática, pues ha de atemperarse con la otra alternativa, y ha de responder a la ratio del precepto.

El Tribunal Supremo inicia explicando que los requisitos previos son:

  1. Que no haya incumplido las obligaciones de colaboración con la administración concursal, vamos, que no haya sido declarado culpable el concurso.
  2. Que no haya obtenido el beneficio en los 10 años anteriores.
  3. Que en los cuatro años anteriores no haya rechazado una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
  4. Que el deudor acepta de forma expresa ser incluido en el Registro Público Concursal.

Y aquí vienen las dificultades, ya que para perdonar los créditos contra la masa y los privilegiados, exige que se paguen durante cinco años, mediante un plan de pagos que el deudor debe de proponer. 

Pero si se deben miles de euros y el deudor no puede pagarlos en cinco años, ¿qué es lo que pasa?.

Para dar respuesta a esa pregunta, el Tribunal Supremo dedica un folio a nombrar normativa europea, recomendaciones europeas, etc., mareando la perdiz, ya que hay que perdonar, pero si no tiene el deudor capacidad para pagar los créditos contra la masa y los privilegiado, ¿qué es lo que pasa?.

Y aquí no sabe como salir, y habla de la capacidad del deudor y el interés equitativo de los acreedores, para quien no me crea transcribo directamente el párrafo:

En atención a estas consideraciones, entendemos que, en principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5.º) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4.º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos.

Vamos que no nos concreta si prima la capacidad del deudor o el interés equitativo de los acreedores por créditos contra la masa y privilegiados.

Entiendo que si el acreedor no puede pagar más de lo que ha propuesto, el interés equitativo de los acreedores, decae, ya que no existiendo capacidad mayor, nadie puede pedir más, ni siquiera los acreedores con su interés equitativo.

El Tribunal Supremo no ha querido definir con más crudeza la situación, pero está claro que por el momento la capacidad del deudor primará sobre los acreedores.

Y para finalizar, como la norma está tan bien redactada, la misma afirma que el Juez aprobaba el plan presentado por el deudor, y a la vez dice que será tramitado dicho plan conforme a las normas de Hacienda y Seguridad Social, es decir, que lo aprobaba el Juez y las administraciones podría aprobarlo o no. 

Transcribo el párrafo porque es para que el legislador se lo haga mirar:

 

La norma contiene una contradicción que es la que propicia la formulación del motivo tercero de casación. Por parte, se prevé un plan para asegurar el pago de aquellos créditos (contra la masa y privilegiados) en cinco años, que ha de ser aprobado por la autoridad judicial, y de otra se remite a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos.

Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal.

El Tribunal Supremo con buen criterio, y entendiendo que las administraciones no aprobarían ningún plan que fuera contra ellas, y dejaría la voluntad del juez en nada, desembrolla la situación entendiendo que con el juez decide, lo hace en nombre de todos los acreedores y de la Hacienda Pública y la Seguridad Social:

Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre la objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan.

5. Conclusiones a las que llega el Tribunal Supremo.

A modo de conclusiones debemos concretar los criterios que nos aclara el Tribunal Supremo:

  • Los supuestos y los requisitos son claros, por lo que cumplidos estos se deberá dar la exoneración sin dudarlo.
  • Las vías de obtenerlas son dos, la inmediata y la diferida.
  • La inmediata, es el perdón de todas las deudas menos los créditos contra la masa (gastos de notarios, abogados, etc.), y los privilegiados (créditos hipotecarios, Hacienda y Seguridad Social la mitad, etc.).
  • La diferida, se perdonan todas las deudas, y se paga según la capacidad de pago respecto de los créditos privilegiado y contra la masa.
  • No hace mención a los crédito privilegiados de la primera vivienda, ya que estos no se pueden pagar, salvo que se obligue a vender la vivienda, por lo que el Tribunal Supremo todavía no nos ha alumbrado que hacemos con la vivienda habitual.

Espero que os sirva para orientaros este artículo, y me tenéis a vuestra disposición en el 915672820 o info@garciamontoliu.com , por si queréis que os tramite la segunda oportunidad, o para cual quien duda.

Criterio del tribunal supremo en la segunda oportunidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA LA NUEVA ARMA DE DEFENSA

disposición terceraEn este artículo os vamos a comentar la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, conocida comúnmente como la nueva Ley Hipotecaria. 

Cómo muchos habréis observado la nueva Ley Hipotecaria garantiza toda una nueva serie de derechos a los hipotecados, pero tanto los medios de comunicación como los políticos únicamente ponen el acento en las futuras hipotecas pero no abordan, ni en parte quieren saber nada, de los miles de hipotecados que están siendo ejecutadas judicialmente sus hipotecas. 

En la nueva Ley Hipotecaria afortunadamente el legislador abre la  puerta al incidente extraordinario de oposición y esa será la nueva vía para poder evitar que las ejecuciones sigan y evitar que las cláusulas abusivas sigan siendo ejecutadas por los tribunales con total impunidad.

 

1. Cual era la situación anterior a la disposición transitoria tercera.

Corría el año 2013 y Europa presionaba al gobierno del momento para que cambiase la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que respecta a las ejecuciones Hipotecaria, ya que hasta ese momento no existía mecanismo legal para oponerse a las ejecuciones por contener estas cláusulas abusivas.

Fruto de la presión europea se dictó la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que insertaba el apartado 7º al artículo 557.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permitía oponerse a la ejecución por contener la hipoteca cláusulas abusivas.

Artículo 7. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

Dos. Se añade una causa 7.ª al apartado 1 del artículo 557 que queda redactado del siguiente modo:
«7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas.»



Donde estaba la trampa, ya que nadie se creía que no habría limitación para oponerse a las ejecuciones de los bancos, en el plazo para oponerse en las ejecuciones ya iniciadas el cual se reguló con un plazo preclusivo (significa que el que no diga nada en ese plazo ya no puede decir nada más) de treinta días.

 

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio en los procesos de ejecución.

2. En todo caso, en los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que haya transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este famoso plazo preclusivo fue llevado a Europa y como no podía ser de otro forma, Europa dijo que lo que era abusivo era abusivo en los treinta días siguiente o en lo plazos que fueran, que lo abusivo debía ser expulsado sin plazos.

 

Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, Sentencia de 19 Sep. 2018, C-109/2017
 
38. Dado que esta disposición imperativa pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas, EL JUEZ NACIONAL DEBE APRECIAR, INCLUSO DE OFICIO, EL CARÁCTER ABUSIVO DE UNA CLÁUSULA CONTRACTUAL INCLUIDA EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA 93/13
 Y, DE ESTE MODO, SUBSANAR EL DESEQUILIBRIO QUE EXISTE ENTRE EL CONSUMIDOR Y EL PROFESIONAL 
(véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartados 40 y 42 y jurisprudencia citada).

Pese a todo y en la práctica los Jueces de Primera Instancia y algunas Audiencia Provinciales pasado el plazo de los diez días iniciales y de los treinta desde la entrada de la modificación de la Ley, se negaban a examinar la abusividad o no del cláusula de la hipoteca.

Esta disparidad de criterios fue decantándose a favor de lo que decía Europa y en su nombre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), pero todavía quedaban Jueces y Tribunales renuentes a dicha interpretación hasta que a principios de este año, en concreto el 25 de febrero el Tribunal Constitucional decidió que eso del plazo de examinar la abusividad no era razonable ni admisible. 

STC31/2019, de 28 de febrero de 2019

La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional esta obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas.

2. Qué dice la disposición transitoria tercera.

Cómo siempre os pongo el texto literal para que podáis interpretar directamente la nueva posibilidad de oponerse a a las ejecuciones.

Lo primero que nos dice es que dicha disposición se aplicará en los procedimiento ejecutivos, hablamos de hipotecarios y de ejecuciones de título no judicial, que estén en curso al entrar la ley, es decir al 16 de junio de 2019.

Lo segundo es que no se haya interpuesto incidente de oposición en los 10 días posteriores al inicio de la ejecución.

Para todos los procedimientos se permite UN NUEVO PLAZO PARA INTERPONER UN INCIDENTE EXTRAORDINARIO DE OPOSICIÓN POR CONTENER EL TÍTULO CONDICIONES ABUSIVAS. 

El plazo se inicia desde que se requiera de oficio por el tribunal al ejecutado, que será las menos de las veces ya que habla de que el tribunal “deberá” realizar dicho requerimiento en el plazo de quince días desde que entró en vigor la Ley.

En la practica, será la parte ejecutada la que  al amparo de dicha disposición interpondrá y se incoará un incidente extraordinario de oposición. 

LA MERA INTERPOSICIÓN SUSPENDERA LA EJECUCIÓN.

Esto significa que podemos lograr alzamientos de embargos o paralizar ejecuciones en subasta con la mera interposición. 

Se permite un incidente extraordinario de oposición que permite suspender la ejecución y discutir la cláusulas abusivas sin forzar la legalidad y sin respetar el antiguo plazo de los 10 días.

 

3. Límites al nuevo incidente de oposición extraordinario.

Aunque hay pocos límites algunos hay, y estos son:

  • Que la casa siga estando a nuestro nombre, es decir, que no haya un Auto firme de adjudicación.
  • Que no se haya planteado un incidente de oposición por causas abusivas, tanto en el plazo de los 10 días como de forma extraordinaria.
  • Ni se haya planteado incidente en el plazo transitorio de los 30 días.

Son pocas las limitaciones pero conviene tenerlas en cuenta.

4. Por fin podemos discutir todas la cláusulas de la ejecución.

Una las ventajas que tiene la disposición transitoria tercera es que especifica la cláusulas económicas, no las cláusulas económicas con transcendencia económica en el ejecución.

Muchos tribunales desestimaban en parte las oposiciones a las ejecuciones alegando que dichas cláusulas pudieran ser abusivas pero que a los efectos de la ejecución no tenían contenido económico.

Un ejemplo típico era un cláusula de seguro obligatorio, de asunción de gastos, etc. Estas cláusulas son abusivas pero dentro de la ejecución al no aumentar o disminuir la cantidad que es estaba reclamando no se permitió de forma extraordinaria discutir sobre las mismas.

En el nuevo incidente se puede discutir cualquier abusividad sin que el límite de no tener transcendencia económica pueda ser aplicable, se permite discutir toda la abusividad.

Os dejo un enlace donde desarrollaba el retracto crediticio como otra vía de defensa frente a la ejecución hipotecaria.

 Cómo siempre estoy a vuestra disposición para luchar en las ejecuciones y poder luchar contra los fondos buitre, bancos, etc., si queréis contactar conmigo para comentar vuestra situación o dudas que podáis tener, podéis utilizar el teléfono 915672820, el correo electrónico david_garcia@garciamontoliu.com, o nuestra web www.fondosbuitres.com

También os dejo otros sitios webs nuestro como garciamontoliu.como fondosbuitres.com

OTRA NULIDAD DE TARJETA ABUSIVA

En este artículo os vamos a explicar cómo se debe proceder ante una reclamación de una tarjeta abusiva por parte de un fondo buitre, y en general cómo actuar ante una tarjeta abusiva.

Recordar que no siempre llevaremos la razón y será después de estudiar cada caso donde se podrá determinar si la tarjeta es abusiva o no, es decir, que afirmar que todas las tarjetas de crédito o las revolving son nulas no es jurídicamente cierto, y cuanto menos es poco serio. 

1. El caso de nuestro cliente.

Nuestro cliente es un jubilado que llegó a nuestro despacho por indicación de su hijo, ya que este nos conocía y había quedado muy contentos con anteriores problemas que había tenido.

Este jubilado en el año 2007 había contratado en algún lugar de su población, no se acuerda, pero debió ser en un centro comercial, una tarjeta de crédito “gratuita” que le permitía gastar si lo necesitaba.

Una vez llegó la tarjeta a su domicilio comenzó a utilizarla y a pagar la utilizó y comenzó a pagar 99 euros mensuales durante muchos meses. Es de resaltar, que únicamente conseguimos documentar pagos por valor de 1.710,78€, pero lo pagado ascendía a un cantidad considerable.

Nuestro cliente había pagado durante muchos meses los 99€ pero solo pudimos documentas pagos por importe de 1.710,78€

Degraciadamente y por una serie de avatares familiares no pudo seguir pagando y la pequeña deuda se convirtió en el año 2017 en 3.443,89€.

La deuda pequeña creció creció hasta que en el 2017 le reclamaban 3.443,89€

En ese momento apareció en nuestro despacho junto con su hijo y una hermosa reclamación de un fondo buitre de más de tres mil euros.

2. Soluciones a la reclamación del fondo buitre.

2.1 A buscar papeles.

Lo primero que le pedimos es que buscara en su casa los papeles de la dichosa tarjeta, además que solicitara a su banco el extracto de esas fechas o los justificantes de pagos que conservara.

Papeles no tenía y el banco, fruto de las dichosas fusiones, había desaparecido engullido por el primer banco español.

Lo único que pudimos rescatar fueron justificantes de pagos que había realizado por importe 1.710,78€

 

2.2 Los fondos no tienen papeles y tampoco ganas de buscarlos.

La reclamación adjuntaba el contrato firmado de la tarjeta, una cesión de la deuda de la empresa de la tarjeta al fondo buitre y varios auto certificados, donde el fondo decía en distintos formatos que se le debían más de tres mil euros.

Como os hemos explicado en diversas ocasiones, la cesión de créditos no suele ir acompañada de documentación anexa, es decir, se vende el crédito con el contrato principal y nada más. Además de no tener papeles tampoco tienen ganas de buscarlos, por lo que demandan y no suelen aportar nada más.

 

2.3 Que argumentos utilizamos.

Lo primero en una buena defensa es que la misma sea amplia de argumentos, ya que podremos usar unos u otros en función de nuestro intereses.

Os ponemos varios de los argumentos que utilizamos:

  • Préstamo usurario.
  • Ausencia de concreción de la demanda, al no concretarse las cantidades debidas en qué concepto fueron retiradas.
  • Intereses abusivos al no concretarse los periodos y porcentajes utilizados en cada liquidación.
  • Vencimiento anticipado de la obligación.
  • Ausencia de imputación de los pagos realizados.
  • Etc.

El problema era que el fondo no tenía papeles pero nuestro cliente tampoco, por lo que era un lucha incierta de ver quien argumentaba con más acierto.

2.4 La letra pequeña que nunca nos falla.

Una vez más la experiencia es un grado y dado que el contrato había sido aportado a la reclamación gracias al aumento de tamaño de la letra pudimos descifrar que decía el contrato y ahí estuvo la clave.

Lo primero que descubrimos era que no era un tarjeta de crédito, era una línea de crédito que se disponía a través de la tarjeta, no voy a entrar en ello, pero una línea de crédito para un consumidor es un disparate, además de costar una burrada en intereses.

Lo segundo era que el interés mínimo fijado en el contrato era del 19,84%.

Y por último, que estaba limitado el capital disponible a 2.000€ con lo que difícilmente podía deber casi tres mil euros de capital.

2.5 La Sentencia.

La sentencia concluye que el contrato es nulo por usurario, que por tanto nuestro cliente únicamente debe pagar el capital que en su momento recibió.

Y que dado que había pagos por 1.710,78€ si el fondo buitre podía reclamar 2.000€ la diferencia es lo único que se puede obligar a nuestro cliente.

Cómo podréis comprender no estamos de acuerdo con la misma, ya que no se sabía el interés de periodos posteriores al inicial, no se sabía los pagos realizados por nuestro cliente, no se sabía ni se había acreditado los movimientos de la tarjeta, etc.

Pero de pagar casi cuatro mil euros o en el peor de los casos pasar a pagar doscientos y pico va una buena diferencia.

En todo caso nuestra voluntad es la de recurrir, si lo hacemos intentaré publicar el resultado.

3. Consejo prácticos ante las reclamaciones de tarjeta de crédito.

Para finalizar quiero daros una serie de consejos, ya que las venta de “defensores frente a las tarjetas de créditos abusivas” las estoy viendo publicitadas, y creo que no todas las tarjetas son nulas ni todas las reclamaciones son válidas.

  • Primero consejo: más vale ser reclamado que reclamar. Es siempre preferible que nos reclamen por una tarjeta que no poder pagar, y reclamar nosotros. En primer lugar, porque el trasfondo de no querer pagar es palmario, mientras cuando el fondo buitre reclama es quien obliga a aplicar la Ley.
  • Segundo consejo: no todas las tarjetas son abusivas. Son abusivas las cláusulas de las tarjetas, y algunas empresas se cuidan muy mucho de introducir cláusulas que luego se vuelva en su contra. Cuestión distinta es si nos reclaman por una tarjeta de hace cinco o diez años, en esa época las empresas de tarjetas hacían lo que querían.
  • Tercer consejo: no todos los intereses elevados son abusivos. El problema surge en la concepción de interés alto interés abusivo, ese idea no es correcta. Por ejemplo, si en el año 2010 el interés medio era del 5% y la tarjeta del 20% es abusivo. Pero si el interés de las tarjetas revolving en el año 2019 es del 20%, el 25% no es abusivo. La abusividad no es el tipo de interés alto, es respecto al tipo de interés medio, y a partir del 2017, del tipo de interés medio de las tarjetas revolving que pública en Banco de España.
  • Cuarto consejo: guardar los papeles o al menos pedirlos. Defender como hicimos nosotros, sin documentos, es una lotería, lo lógico es pedir copia de nuestros contratos y de nuestras liquidaciones, y una vez en nuestro poder guardarlos y defenderse. Reitero que las defensas sin documentos son muy complicadas.

No todas las tarjetas son abusivas ni todas las reclamaciones deben ser estimadas, hay que ser prudentes y analizar cada caso para poderlo defender con solvencia.

tarjetas abusivas

Espero que esta experiencia que os hemos explicado y aportado su resolución judicial os pueda servir, y en todo caso no tenéis a vuestra disposición.

Para contactar con nosotros para comentar vuestra situación o dudas que podáis tener, podéis utilizar el teléfono 915672820, el correo electrónico david_garcia@garciamontoliu.com, o nuestra web www.garciamontoliu.com

También os dejo otros sitios webs nuestro como fondosbuitres.como exoneratudeuda.com

FONDOS BUITRES: UNA NUEVA VÍA DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

En este artículo os vamos a comentar de forma sencilla cómo ejercitando el retracto crediticio podemos paralizar la ejecución hipotecaria de nuestra vivienda. La idea es utilizar la vía del retracto crediticio para que mientras se resuelva la pertinencia o no del mismo, tener paralizada nuestra ejecución hipotecaria, y así poder ganar tiempo en la negociación o en la búsqueda de una solución al problema de la hipoteca.

1.1 El retracto crediticio del artículo 1.535 del Código Civil.

1.1 Aplicación práctica actualmente.

Quien me haya leído mis artículo sobre el retracto crediticio o aplicación del artículo 1.535 del Código Civil, sabrá que mi opinión respecto a su ejercicio es más bien tenue, pero primero os pongo el artículo para que sepáis de que os estoy hablando.


Artículo 1535
Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. 
Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.

Hace ya un tiempo que abordé el tema del retracto crediticio y os recuerdo el artículo que entonces publique, al cual podéis acceder pulsando este CLICK.

Que visto él mismo y teniendo a mis espaldas más Sentencia y situaciones vividas, creo que debo actualizarlo y daros nuevas claves.

El retracto crediticio nace en la época de los romanos, e intenta frenar la especulación con los créditos, y llega a nuestro Código Civil en una época donde no había fondos buitres y la única forma de comunicación era el correo. Por tanto, su dicción, su interpretación y su sentido debe ser adaptados a los tiempos actuales, cosa que han venido haciendo los tribunales pero dentro de uno límites.

Esa adaptación hace que lo que significa un crédito litigioso, la contestación a la demanda y los nueve días para ejercer el retracto se esté adaptando a la realidad actual, pero esa adaptación esta siendo muy muy complicada, ya que los fondos quieren un aplicación literal y los que estamos con los deudores queremos una interpretación en favor a los consumidores.

Como ocurre tantas veces en los últimos años, lo ideal sería que los políticos dieran una nueva redacción al retracto crediticio y lo configuraran como un derecho del consumidor frente a los fondos buitres, pero como siempre, ellos a sus cosas y los jueces sacando las castañas del fuego, y cuando no pueden, tienen que ser los jueces europeos quienes defiendan a los consumidores.

Retracto crediticio como vía de paralizar la ejecución

1.2 La realidad del retracto crediticio.

Expuesta la necesaria adaptación jurisprudencia que necesita el ejercicio del retracto crediticio es necesario valorar cual es su situación al año 2019, y la situación es dispar.

A febrero del año 2019 podemos afirmar que existen tribunales que lo están apreciando y que obligan a los fondos a qué faciliten el importe que han pagado para que se pueda ejercer él retracto crediticio.

Pero que yo tenga constancia, en ninguno de los casos que se ha estimado el retracto el fondo a accedido a facilitar lo pagado, se niegan a desvelar dicho importe y la ejecución se debe archivar por la negativa del fondo.

Para no se puede negar que la gran mayoría de sentencias deniegan el retracto, una veces por el plazo de los 9 días, otras veces porque entiende que el crédito no está judicializado, y las más porque literalmente se habla de la contestación a la demanda, y eso en la mayoría de casos, ya que el crédito está siendo ejecutado o el mismo comporta ejecución directa, con lo que no hay propiamente una contestación a la demanda.

Quizás mi visión será derrotista, pero la realidad es que se desestiman la mayoría, pero tengo la sensación de que las Audiencias, al igual que pasó en el caso Bankia, van creando poco a poco unos criterios y unas interpretaciones en favor de que aprecie el retracto, que estos criterios llegarán al Tribuna Supremo, y que este, salvo “que lo impida el interés general o de la banca”, lo apreciará y dará una vía de escape a los consumidores.

Por otro lado, esta venta de créditos que estaban en los cajones de la banca a conllevado que el normal colapso de los tribunales alcance cotas dramáticas, y por tanto, facilitar el retracto conllevaría la finalización de miles de procedimientos que hasta que llegaron los buitres dormían el sueño de los justos, y volvería a los tribunales a un colapso normal.

En definitiva, existen sentencias que aprecian él retracto crediticio, pero la gran mayoría a fecha de febrero de 2019 no lo hacen.

2. El retracto como vía de oposición a la ejecución hipotecaria.

2.1 Planteamiento del retracto como elemento de prejudicialidad civil.

Partimos de la base de que hemos decidido jugárnosla con el retracto crediticio, hemos interpuesto la demanda, y la misma ha sido admitida a trámite, mediante el oportuno Auto de admisión.

Admitido el retracto debemos acudir al artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual literalmente dice lo siguiente:

Artículo 43Prejudicialidad civil 
Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación.

La prejudicialidad civil viene a decir que si el resultado de la decisión de A puede ser determinante para la decisión de B, el tribunal que decide sobre A puede ordenar paralizar el procedimiento de B, ya que en caso contrario, el resultado de B podría ser contradictorio con lo acordado en B.

Traslado al caso de el retracto crediticio, sería que en caso de que el tribunal que conoce el retracto, no ordenase paralizar la ejecución hipotecaria, podría resultar que se aceptase el retracto, y no ser factible su decisión, ya que en la ejecución hipotecaria el consumidor ha perdido su vivienda.

Por tanto, él retracto sería base de prejudicialidad ante la ejecución hipotecaria.

2.2 El TJUE también apoya la espera de la ejecución hipotecaria.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante lo citaré como TJUE), también es partidario de la prejudicialidad en la ejecuciones hipotecarias.

En una resolución reciente ha venido a decir, que los derechos de los consumidores proclamados por una directiva comunitaria no pueden ser atropellados por las normas procesales no garantistas, como las nuestras.

Las sentencia literalmente dice los siguiente:

Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, Sentencia de 14 Mar. 2013, C-415/2011

59. Por consiguiente, procede declarar que UN RÉGIMEN PROCESAL DE ESTE TIPO, al no permitir que el juez que conozca del proceso declarativo, ante el que el consumidor haya presentado una demanda alegando el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, adopte medidas cautelares que puedan suspender o entorpecer el procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas resulte necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión finalPUEDE MENOSCABAR LA EFECTIVIDAD DE LA PROTECCIÓN QUE PRETENDE GARANTIZAR LA DIRECTIVA(véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2007, Unibet, C-432/05, Rec. p. I-2271, apartado 77).

Recordamos que las sentencias del TJUE son de obligada aplicación por parte de los jueces en virtud del articulo 4.bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que literalmente ordena:

Artículo 4 bis 
1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de CONFORMIDAD CON LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA.
2. Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes.

Por tanto, no se puede menoscabar la protección que otorgan las directivas europeas a los consumidores, y en consecuencia, bien sea por la prejudicialidad, bien por aplicación de los criterios del TJUE, el retracto crediticio debe de paralizar la ejecución hipotecaria. 

2.3 Aplicación práctica de la paralización de la ejecución hipotecaria.

Alguno pensará que para que sirve paralizar la ejecución hipotecaria si no soluciona ningún problema, y como no estoy en absoluto de acuerdo, os pondré ventajas de paralizar la ejecución hipotecaria:

  1. La ejecución hipotecada es un problema y gordo para el fondo buitre, con lo que siempre estará mucho más abierto y receptivo a llegar un acuerdo y quitarse un procedimiento que puede estar paralizado mucho tiempo, además del riesgo de ser aceptado el retracto crediticio.
  2. Los criterios judiciales van evolucionando y eso nos puede favorecer, y pongo un ejemplo. Hace tres años la cláusulas de vencimiento anticipado era perfectas y bendecidas por nuestro Tribunal Supremo, ahora el TJUE dice que de eso nada, y que el vencimiento anticipado indiscriminado no es aceptable, lo que conlleva que su estimación archive la ejecución hipotecaria. Ahora tengo pocas cartas que jugar, pero nadie sabe cuántas tendré dentro de un año o de dos. 
  3. El criterio del retracto crediticio es muy restrictivo, pero nadie me asegura que en corto plazo eso cambie, y por el precio que compro el fondo buitre yo pueda zanjar la deuda. Es decir, me abre un puerta a la esperanza. 
  4. El fondo buitre dueño de mi deuda es de primera generación, es decir, que fue el primero que compro la deuda, si pasa el tiempo, seguramente este venderá nuevamente mi deuda, y los siguientes pueden preferir cobrar algo que el riesgo a no cobrar nada.
  5. La titulación de los créditos hipotecarios como motivo de oposición está siendo muy poco factible, puede cambiar la legislación y tener la oportunidad de quien es el verdadero dueño de mi deuda, y alegar que el ejecutante no tiene legitimidad para ello, y acabar con la ejecución.
  6. Etc.

En conclusión, él retracto crediticio es un muy buena forma de defenderse, además de tener la posibilidad de que sea aceptado por el tribunal. 

utilización de la prejudicialidad civil en el retracto

Como siempre finalizo animando a que sigáis luchando, a que pese a las dificultades y el poder “formal”, debéis seguir luchando y buscando salidas.

Si queréis que os asesore y os defienda frente me tenéis a vuestra disposición, en el teléfono 91.567.28.20 y  el correo david_garcia@garciamontoliu.com.

Igualmente podéis contactar conmigo en las webs garciamontoliu.comexoneratudeuda.com.   

FONDOS BUITRES: CÓMO DEFENDER A LOS AVALISTAS.

Una de las situaciones mas usuales es que los fondos buitre reclaman a los avalistas de las deudas que reclaman. En este artículo os indicaré cómo defender a los avalistasde la reclamación del fondo buitre.

El avalista es aquella persona que avala la operación, es decir, que cumplirá él con la devolución del préstamo en caso de que el titular del crédito no pague la deuda.

1. QUÉ ES EL DERECHO DE EXCUSIÓN.

Una de la condiciones que obligaban lo bancos y cajas a la firma de las hipotecas era que, padres y madres, o suegros y suegras, “pasasen por la oficina a firmar”, cuando realmente lo que estaban pidiendo, era que esos familiares directos firmaran el aval de la operación.

Esta firma a ocasionado innumerables disgustos, ya que no explicaba abiertamente que la firma era un aval, y que dicho aval duraría todo lo que durase la hipoteca, que en la práctica era comprometerse a pagar la deuda más de veinte años.

Para colmo de prepotencia de la entidad y como cláusula de estilo habitual, se reseñaba que se renunciaba al derecho de excusión.

El derecho de excusión, se configura como un derecho que tiene el avalista frente al acreedor, es decir, es de obligado cumplimiento conforme al artículo 1.830 del Código Civil. 

Y consiste en que antes de que el acreedor pueda demandar al avalista, debe haber acabado con el patrimonio de quien le pidió el préstamo, es decir, primero liquide la hipoteca con la ejecución de la casa y el resto de bienes de quien pidió el préstamo hipotecario, y luego podrá demandarme.

Artículo 1830
Él fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor.

2. RENUNCIA AL DERECHO DE EXCUSIÓN.

La renuncia del beneficio de la excusión el plenamente legal, es un derecho que se puede renunciar, y se firmaba de soslayo junto con otro montón más de renuncias.

En la práctica, esta renuncia tenía efectos desastrosos frente al avalista.

La renuncia significaba que en casos donde el deudor no pagaba la hipoteca y los avalistas (padres y madres, suegros y suegras, amigos, etc.), disponían de capacidad de pago, al tener depósitos, inmuebles sin cargas, nóminas altas, etc., el banco le era mucho más fácil reclamar y ejecutar al avalista, que ir contra el deudor y su casa hipotecada, su coche viejo, su terreno de poco valor, etc.

El banco una vez impagada la hipoteca, analizaba las posibilidades y facilidad de cobro a través de ejecutar al avalista, y si le era más fácil y rentable, no tenía porque reclamar al deudor todo su patrimonio, sino que reclamaba simultáneamente al deudor y al avalista.

Estas situaciones han provocado y provocan verdaderos enfrentamientos familiares, y eran injustas, ya que el avalistas debía responder cuándo al banco hubiera acabado con el patrimonio del deudor, y no casi simultáneamente que el deudor.

cómo defender avalistas

3. CÓMO DEFENDER A LOS AVALISTAS.

Como siempre os indico, con la Ley, y nada más.

La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, introduce una novedad respecto a la renuncia del beneficio de excusión.

En concreto, y sabiendo que la mayoría de bancos y cajas habían hecho renunciar por la vía de hecho al beneficio de excusión, mediante una modificación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, introduce un artículo 3. bis.

Es normal opinar, que si se quiere redactar una Ley, para modificar un Real Decreto, mediante la introducción de un artículo, y que el artículo introducido tenga la consideración de bis de otro, es que el legislador no tiene muchas ganas de difundir lo que ha ordenado, o que un grupo de presión hizo su trabajo para evitar el conocimiento y aplicación de este derecho de los avalistas.

En concreto el artículo 3 bis dice los siguiente:

Artículo 3 bis. Fiadores e hipotecantes no deudores.
Los fiadores e hipotecantes no deudores que se encuentren en el umbral de exclusión podrán exigir que la entidad agote el patrimonio del deudor principal,sin perjuicio de la aplicación a éste, en su caso, de las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas, antes de reclamarles la deuda garantizada,aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusión.»

Por tanto, todos los avales prestados a hipotecas cuyos titulares estuvieran en situación de exclusión (cosa muy muy común actualmente, ya que hablamos del una vez y media el salario mínimo),los avales no podrán ser reclamados hasta que al titular del préstamo se le haya liquidado efectivamente todo su patrimonio, incluida la vivienda hipotecada, el coche, etc. 

En la practica los avales prestados en hipotecas pasan a ser muy difícilmente ejecutables, ya que exigen que al titular se le haya liquidado todo su patrimonio. 

4. RESTO DE AVALES CÓMO DEFENDER A LOS AVALISTAS.

La defensa frente al resto de avales pasa por dos vías, la primera la abusividad de la cláusula, y la imposibilidad de una persona supiera lo que era la renuncia al beneficio de la excusión.

Es claro que el avalista asume de forma voluntaria la obligación de quien pidió el préstamo, pero por ello, todas la cláusulas abusivas que se introdujeron al préstamo le afectan directamente, y tendrá que defenderse de esas cláusulas abusivas mediante su oposición, o si es fuera de plazo, su denuncian ante el Juez que debió impedir su aplicación.

La renuncia al beneficio de la excusión de artículo 1.830 del Código Civil, es muy muy cuestionable que sea de aplicación a los consumidores, ya que es una cláusula limitativa de sus derechos que no llevó ninguna advertencia o explicación de sus efectos, y por otro lado, difícilmente sabe un consumidor o entiende que estaba firmando, por lo que lo lógico es que se declara su nulidad por vicio del consentimiento.

En todo caso los avalistas que se estén ejecutando o que se hayan ejecutado, a la vista de la nueva regulación y la probabilidad de la existencia de un vicio del consentimiento claro, deben oponerse y pedir al Juez una revisión de la ejecución, la cual es admisible en cualquier plazo conforme ordena la Unión Europea.

explicación defensa avalistas

Si queréis defenderos del acoso telefónico de los fondos os recomiendo este este artículo.

Si queréis que os defienda frente a la reclamación de vuestro aval, os dejo mi teléfono es el 91.567.28.20 y  el correo david_garcia@garciamontoliu.com.

Igualmente podéis contactar conmigo en las webs fondosbuitre.com, exoneratudeuda.com.   

UN NUEVO SOBRESEIMIENTO DE LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA

explicación sobreseimiento ejecución hipotecariaHoy hemos vuelto a tener una gran alegría para nuestro cliente y para nosotros mismos, hemos logrado que después de años de batalla y esfuerzo en la defensa, a nuestro cliente se le acuerde el sobreseimiento de la ejecución hipotecariaque pesaba sobre sus vidas, y este artículo, además de que podáis consultar la resolución, quiere servir para explicar como lo logramos y en daros un nuevo empuje para que sigamos luchando en las ejecuciones hipotecarias.

Lo primero es que conozcáis la resolución judicial que nos ha dado la razón, las manchas negras que aparecen se corresponden con la información que por protección de datos debemos ocultar, el resto es el Auto literal que nos han notificado hoy:

SOBRESEIMIENTO DE LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA

Y ahora os pasamos a explicar la defensa que hicimos en este caso:

1. Situación económica involuntariamente apurada.

Como millones de españoles nuestro cliente se ganaba la vida bien y con seguridad, ya que es funcionario, además tenía ingresos extras a base de grandes esfuerzos.

Siendo así las cosas, decidió vender la que era su casa, la cual estaba íntegramente pagada, y comprar la que iba a ser la casa de su vida, o al menos eso creía. Eligió una casa grande, la cual le permitía vivir con comodidad y de paso servía como ahorro para sus hijos ya que la revalorización haría que sus hijos disfrutaran de un gran rendimiento económico.

Llegó la crisis, y la primera cornada que recibió fue en el salario, como todos los funcionarios perdió el 20% de sus ingresos, pero además, perdió los complementos que recibía y que estaban consolidados, con lo que la pérdida ascendía a más del 30%. A continuación, los ingresos extras también desparecieron, en total sin beberlo ni comerlo nuestro cliente había perdido la mitad de su sueldo, todo en escasos meses.

Nuestro cliente había perdido la mitad de sus ingresos en escasos meses.

 

2. Respuesta de la entidad de crédito: novación del préstamo.

Siendo imposible hacer frente a la cuota del préstamo hipotecario, salvo que dejase de comer toda la familia, nuestro cliente se dirigió a la entidad financiera y les planteó la situación, a la que esta concluyó que le iba a ayudar.

La ayuda consistió en nova el préstamo hipotecario, de forma que durante un tiempo pagaría intereses, y luego volvería a pagar intereses y capital, y dado que había sido un “gran esfuerzo económico” para la entidad, como premio a dicha decisión, le subieron el diferencia del préstamo (más intereses) y le cobraron la totalidad de los gastos, vamos, que le hicieron lo que se conoce como el “abrazo del oso de la banca”, que viene a ser como “ya  que nos vas a impagar, te vamos a sacar hasta la última gota de sangre mientras vivas”.

Y así fue, pese a los esfuerzos de toda la familia, pese al recorte de todos los gastos, la pérdida de la mitad de los ingresos pudo con la hipoteca y pese a llevar muchos años pagando, entre comer y pagar la hipoteca optó por lo primero.

La solución de banco fue la patada hacía delante y de paso aumentar sus ingresos a costa de un deudor desesperado.

 

3. Inicio de la ejecución hipotecaria y búsquedas de soluciones a la situación.

La entidad financiera, ante el impago y transcurridos más de los tres meses legales, optó por ejecutar la garantía y presentar la ejecución hipotecaria solicitando la venta en pública subasta la casa de nuestro cliente, más los intereses y las costas.

Reciba la demanda, y siendo lo lógico la venta de la vivienda, nuestro cliente descubrió una nueva paradoja, no era que no podía pagar las cuotas de  la hipoteca que le habían concedido, sino que la vivienda ahora no valía ni la deuda con el banco, el valor había bajado tanto que no cubría ni  para pagar el principal de la hipoteca. Jaque mate.

Ni puedo quitarme la casa, ni puedo pagar la deuda, el problema no tenía solución.

El cuadro era desesperante, ni puedo vender la casa, ya que con lo que me den no pago la hipoteca, ni puedo negociar una cuota que pueda hacer frente.

3.1 La primera solución pasaba por saber qué era lo que realmente le habían contratado.

En este punto de la historia, y a causa de un familiar que era cliente, nos llegó el cliente, la verdad con más sentimiento de culpa que otra cosa, ya que asumía que todo había sido culpa suya.

Estudiada la hipoteca descubrimos un cuadro típico, valor de tasación inflado, acreditación de los ingresos ficticia, y lo que el cliente no sabía, que la hipoteca había sido firmada con muchas cláusulas abusivas, no porque lo digamos nosotros, sino porque lo dice el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

La hipoteca tenía suelo, vencimiento anticipado, intereses de demora abusivos, etc.

El desconocimiento alentó el sentimiento de culpabilidad, y le impedía ver la realidad de lo contratado. 

 

3.2 Primer medida a tomar: solicitar amparo extrajudicial, aunque fuera extemporáneo.

El plazo legal para denunciar la abusividad de las cláusulas hipotecarias de los 10 días, había pasado hacía años, pero el TJUE sostiene, reitera y grita a los cuatro vientos, que los jueces para declarar y expulsar cláusulas abusivas no tienen plazo, siempre es plazo para defender al consumidor frente al abusador.

Siendo ese el criterio, en una decisión valiente que luego fue respaldada por los jueces ” a su forma”, presentamos oposición a la ejecución hipotecaria denunciando las cláusulas hipotecarias abusivas.

Frente a dicha petición, el Juzgado de Instancia consideró que la petición era extemporánea, y decidió desestimarla.

Hay que dar gracias a dicha decisión, ya que otros juzgados “justicieros” sea dicho con todos los respetos, las inadmiten y punto. Desestimada la primera instancia nos fuimos a la Audiencia Provincial, y aquí llegó la primera alegría. La Audiencia volvió a decir que se desestimaba por estar fuera de plazo, pero que conforme a las  Sentencias del TJUE y estudiada la hipoteca, se devolvían los Autos al Juzgado de Primera Instancia, especificando que el Juez estudiara al menos las cláusulas de interés de demora, vencimiento anticipado y otras, y les pasara el filtro de la abusividad conforme a la doctrina actual.

Esa decisión, la de no puedo vulnerar la legalidad (los famosos 1o días para denunciar la abusividad), pero debo cumplir la obligación que marca el TJUE, conforme a la cual, el Juez es quien debe defender y amparar a los consumidores, visto a lo visto, demostró la altura de miras de los jueces de segunda instancia, los cuales, pese a la creencia común, se han dejado y se están dejando jirones de la toga, amparando decisiones y dando amparo legal a que los Juzgados de Primera Instancia puedan defender los derechos de los consumidores pese a legalidad poco favorecedora.

A veces la justicia no da respuesta a los problemas, pero la mayoría de las veces sí, como fue nuestro caso. 

4. Decisión sobre la ejecución hipotecaria.

4.1 Audiencia a las partes.

Recibidos los Autos de nuevo en la instancia, el Juzgado dio traslado a que las partes manifestaran lo que estimaran oportuno ante el control del Juez de la hipoteca.

Por nuestra parte insistimos en todas las abusividades que habíamos detectado casi un año antes, pero ahora con más base dado que las Sentencias interpretando los criterios del TJUE ahora se han generalizado por todos los Juzgados.

La entidad financiera se limitó a manifestar que la revisión se ceñía únicamente a las dos cláusulas abusivas que había indicado la Audiencia Provincial, y no al resto como sostenía esta parte, y respecto a las mismas decía que no debía ser apreciadas, ya que había Sentencias (todas ellas de hace años), que les daban la razón.

Con la decisión de la Audiencia Provincial la pelota volvía al punto de partida, pero la diferencia era sustancial, la Audiencia ordenaba que se revisará la hipoteca como si acabara de entrar la ejecución por la puerta ese mismo día.

 

4.2. Decisión del Juzgado.

El Auto dictado, iniciaba analizando la abusividad de las cláusulas conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, y el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y afirmaba:

“y vistas las alegaciones vertidas por las partes, procede, declarar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, ubicada en la estipulación financiera 6ª bis de la primera de las escrituras (y no afectada ni por la escritura de subrogación, ni por la posterior de novación modificativa de 8 de agosto de 2011), en virtud de la cual se habilita a la prestamista para reclamar la totalidad de lo adeudado, en caso de incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago por principal e intereses pactados.”

Declarando que la cláusula de vencimiento anticipado era abusiva,

 

4.2. Primacía del Derecho Comunitario frente al nacional: No aplicación del criterio del Tribunal Supremo.

Declarada la abusividad el Juzgador debía salvar el criterio de nuestro Tribunal Supremo favorable a continuar el procedimiento pese a la abusividad de dicha cláusula:

“En relación con lo anterior, no se considera de aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 23 de diciembre de 2015, favorable a la continuación de los procedimientos de ejecución hipotecaria pese a la abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado,”

Para salvar dicho escollo, el Juzgador se ampara en las decisiones del TJUE:

“Así se entiende en atención al principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, habida cuenta de que dicha doctrina se encuentra en franca contradicción con la finalidad, ya expresada, del control judicial de abusividad de las condiciones generales incorporadas a los contratos con consumidores, que es la creación de un “efecto disuasorio” entre los profesionales en el uso de tales cláusulas. En efecto, el criterio del Alto Tribunal debe entenderse desplazado por lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, atendida su condición de máximo intérprete del Derecho de la Unión (y, por ende, de la Directiva 93/13), en su recentísima Sentencia de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 (Banco Primus, SA, y Jesús Gutiérrez García),”

Por tanto, una vez más ha tenido que venir el TJUE a salvar a los consumidores y usuarios españoles (cláusulas suelo, etc.).

 

5. Conclusiones.

  1. La derrota llega cuando se deja de luchar no cuando se pierde.

  2. Las hipotecas tal y como se concedieron y se desarrolló su gestión por parte de la banca vulnera multitud de normas europeas de defensa del consumidor.

  3. LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO HACE NULA LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA.  

 

Por último, hay recordar que los abogados y los jueces no tenemos una goma de borrar deudas, es decir, que nuestro cliente durante un tiempo volverá a una situación de normalidad, pero el banco volverá a reclamar su dinero y nuestro cliente deberá dar una solución, bien pagando, bien entregando la casa, ya que la deuda no ha desaparecido.

 

Por último y como siempre, os animo a luchar contra las ejecuciones hipotecarias, quedando a vuestra disposición para tramitar el procedimiento judicial o para solventar cualquier duda, especialmente la defensa del préstamo hipotecario.

Podéis contactar conmigo en el teléfono es el 91.567.28.20, en el correo david_garcia@garciamontoliu.com, o en la web garciamontoliu.com, exoneratudeuda.com.   y ahora también www.fondosbuitres.com.

 

 

UN NUEVO ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS

explicación acuerdo extrajudicial de pagosEste pasado jueves volvimos a lograr un acuerdo extrajudicial de pagos, y dado que es el objetivo primero que hay que buscar en la segunda oportunidad, os vamos a contar por que debemos lograrlo y cuales fueron las claves para lograrlo. Continue reading

REHABILITACIÓN DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO: UNA POSIBLE SOLUCIÓN.

explicación de como rehabilitar el préstamo hipotecarioLa rehabilitación del préstamo hipotecario es una posible solución ante la ejecución hipotecaria, y dado su gran desconocimiento y la viabilidad del mismo en muchas ocasiones, os vamos a explicar como funciona y cual es su utilidad. Continue reading

HIPOTECAS TITULIZADAS: Y SI EL BANCO DE ESPAÑA FUERA LA SOLUCIÓN CONTRA LOS FONDOS BUITRE.

la hipotecas titulizadas no son reclamablesEn este artículo os voy a hablar de la falta de legitimidad de los fondos buitres para reclamar las deudas de las hipotecas titulizadas, según el Banco de España en la famosa consulta C-201501247.

Paso a explicaros por apartados, cómo puede el Banco de España cargarse el negocio de los fondos buitre por su criterio sobre la legitimidad para reclamar las hipotecas titulizadas.

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