Debido a mi experiencia como administrador concursal sé que una gran mayoría de clientes de plataformas de segunda oportunidad, no saben o no han explicado cómo es el concurso de persona física de persona no empresaria.
Por lo que con este articulo de forma práctica y sencilla os explicaré como es el concurso de persona física no empresaria, intentaré explicar que pasos debe dar el concurso para que el deudor o su letrado puedan pedir la tan ansiada segunda oportunidad.
1. Dónde se inicia el concurso de persona física no empresaria y consecuencias de ello.
1.1 El concurso de persona física no empresaria se inicia en la fase de liquidación.
Aunque pueda parecer una cosa sabida, me encuentro a muchos clientes de plataformas y a los “asesores legales” (no son abogados ya ni tienen la carrera ni están colegiados en ningún colegio de abogados cosa que es imprescindible para actuar en los Tribunales), que no saben donde se inicia el curso, o lo que es más grave, ni siquiera les interesa ya que lo importante es que el cliente cada mes pague el recibo.
La Ley Concursal establece como procedimiento base que los concursos tengan tres fases:
- Fase Común. Es la fase inicial, donde se redacta el informe de la administración y se comprueban los documentos y actuaciones del concursado.
- Fase de Convenio. Es aquella donde se propone un “acuerdo” con los acreedores, que si es aprobado acaba con el concurso.
- Fase de liquidación. Es la fase donde la administración concursal debe liquidar el patrimonio del concursado y solicitar la finalización del procedimiento concursal.
En el concurso de persona física no empresaria, el legislador obliga a iniciar el concurso por la fase de liquidación:
Artículo 717. La liquidación de la masa activa.
1.
2.
3. En caso de concurso consecutivo de una persona natural que no tenga la consideración legal de empresario, en el auto de declaración de concurso el juez acordará la apertura de la fase de liquidación.
Por tanto, si o si, el concurso conllevará la liquidación del patrimonio del concursado, es decir, que la entrada en el Juzgado significa que me van a extinguir mi bienes.
1.2 Consecuencia legales de iniciar en la fase de liquidación.
1.2.1 Realización comprimida de la fase común y la de convenio.
Tal y como hemos indicado, en los concursos “clásicos” existían dos fases anteriores a la liquidación, la fase común y la de convenio, pero en la persona física la fase de mediación concursal (ir a notario para firmar el inicio el proceso) equivale a la fase común y la de convenio, ya que la propuesta de pagos tiene la función de intentar un acuerdo un “convenio”, por lo que el legislador obligó a iniciar el procedimiento directamente en la liquidación.
1.2.2 Me puedo arrepentir y que no se tramite el concurso consecutivo y la liquidación de mis bienes.
NO, no se puede arrepentir el deudor, después de haber solicitado el inicio del procedimiento y haber fracasado el intento de acuerdo es obligatorio por disposición legal que el mediador solicite el concurso.
El artículo 705 de la Ley Concursal habla de UN DEBER ESPECIAL DE SOLICITAR EL CONCURSO:
Artículo 705. Deber especial de solicitar el concurso consecutivo de acreedores.
1. El mediador concursal deberá solicitar de inmediato la declaración de concurso consecutivo de acreedores del deudor que fuera insolvente en los siguientes casos:
1.º
2.º Si la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos no fuera aceptada por los acreedores.
Asisto a decenas de concursados que esto no le es explicado, y bajo la excusa de algún mediador que desconoce la Ley lo hizo, afirma sin rubor que se pueden arrepentir, y eso NO ES CIERTO.
Si la Ley haba de “DEBER ESPECIAL” es un deber imperativo y por tanto, no admite excepciones.
2. En que documentos me juego mi futuro.
2.1 El informe de la administración concursal, importante pero no determinante.
El informe de la administración concursal en persona física no empresaria es un documento importante pero no determinante, ya que pese a contener una relación de los deudores y un detalle de los bienes, en el mismo se aborda los actos realizados, la opinión del administrador concursal de como hemos llegado a esa situación, etc.
Afirmo que no es determinante, ya que no expone como se liquidarán nuestros bienes, y eso es lo más importante, ya que la finalidad de iniciarse el concurso en la liquidación es la liquidación de los bienes.
2.2. Obligación legal de presentar cómo van a ser liquidados nuestros bienes: el plan de liquidación.
Otra de las explicaciones absurdas o faltas de base que me exponen, es aquella de que “no hace falta presentar el plan de liquidación”, y así podemos cerrar el concurso sin liquidar los bienes. ERROR.
El artículo 706 obliga a presentar el plan de liquidación simultáneamente con la solicitud de concurso:
Artículo 706. Solicitud de concurso consecutivo por el deudor o por el mediador concursal.
1. [..] Si el deudor fuera persona natural que no tuviera la condición de empresario, la solicitud de concurso deberá ir acompañada de un plan de liquidación de la masa activa.
Por tanto, plan de liquidación si o si.
2.3 Por qué tiene importancia capital el plan de liquidación: la posibilidad de exclusión de bienes en la liquidación.
El plan de liquidación debe iniciar su relato detallando los bienes que deben de liquidarse, por tanto, el plan de liquidación determinará si nos van a vender nuestra casa, coche, etc.
Muchas veces el concursado quiere mantener su casa, ya que puede pagar la hipoteca pero no todos sus deudas, con lo cual no quiere que su casa se liquide. Otras veces, necesita el vehículo para trabajar, y por tanto, deberá acreditar los motivos para la exclusión, etc.
El plan de liquidación y la fundamentación que se haga de la exclusión determinará si perderemos la casa, el coche, etc.
Ademas de los anterior, dentro de la enajenación de bienes, se puede optar por distintas vías como la subasta, la venta directa, la venta a copropietario, por entidad especializada, etc., y la opción que se escoja determinará si obtendremos más o menos importe para el pago de los deudores, o que se “ensañen” con el deudor.
2.4 La última esperanza de “salvar” bienes: el artículo 468.3 de la Ley Concursal.
Como desgraciadamente me encuentro con muchas situaciones donde no se debía haber tramitado la segunda oportunidad, o que el deudor mal asesorado o ni siquiera asesorado, no ha sabido transmitir sus preferencias a la hora de liquidar sus bienes, he tenido que recurrir alguna veces a enmendar “errores” de no planificación o de inexistencia de dirección legal, mediante la aplicación del articulo 468.3 de la Ley Concursal.
Dispone el artículo 468.3 de la Ley Concursal, que el administrador concursal, cuando presente su rendición de cuentas, el documento donde justifica todo lo realizado y que debe obtener la aprobación judicial, podrá:
Artículo 468. Presentación del informe final de liquidación.
3. En el informe final de liquidación el administrador concursal expondrá si el deudor tiene la propiedad de bienes o derechos legalmente inembargables, y si en la masa activa existen bienes o derechos desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sea manifiestamente desproporcionado respecto del previsible valor venal, así como si existen bienes o derechos pignorado o hipotecados.
Y en base a ese artículo, he podido justificar, o que no aportaban nada al resto de acreedores y al concurso, o que no tenían valor dado la hipoteca.
Pero por favor, contratar a un abogado, exponerle vuestra situación, lo queréis y que contacte con el mediador para poder expresar vuestras preferencias en la liquidación, y que el mediador os pueda ayudar.
Ir al concurso, sin apoyo legal, sin planeamiento, es un barbaridad que puede tener consecuencias muy graves.
Quedo a vuestra disposición, para “reparar” concurso de plataformas o similares, o para que desde el inicio os dirija el concurso, y podéis contactar conmigo en el 915672820 o en el correo electrónico info@garciamontoliu.com
Fdo. David García Montoliu.