CÓMO ES EL CONCURSO CONSECUTIVO DE PERSONA FÍSICA NO EMPRESARIA. PARTE I.

Concurso de persona físicaDebido a mi experiencia como administrador concursal sé que una gran mayoría de clientes de plataformas de segunda oportunidad, no saben o no han explicado cómo es el concurso de persona física de persona no empresaria.

Por lo que con este articulo de forma práctica y sencilla os explicaré como es el concurso de persona física no empresaria, intentaré explicar que pasos debe dar el concurso para que el deudor o su letrado puedan pedir la tan ansiada segunda oportunidad.

 

1. Dónde se inicia el concurso de persona física no empresaria y consecuencias de ello.

1.1 El concurso de persona física no empresaria se inicia en la fase de liquidación.

Aunque pueda parecer una cosa sabida, me encuentro a muchos clientes de plataformas y a los “asesores legales” (no son abogados ya ni tienen la carrera ni están colegiados en ningún colegio de abogados cosa que es imprescindible para actuar en los Tribunales), que no saben donde se inicia el curso, o lo que es más grave, ni siquiera les interesa ya que lo importante es que el cliente cada mes pague el recibo.

La Ley Concursal  establece como procedimiento base que los concursos tengan tres fases:

  1. Fase Común. Es la fase inicial, donde se redacta el informe de la administración y se comprueban los documentos y actuaciones del concursado.
  2. Fase de Convenio. Es aquella donde se propone un “acuerdo” con los acreedores, que si es aprobado acaba con el concurso.
  3. Fase de liquidación. Es la fase donde la administración concursal debe liquidar el patrimonio del concursado y solicitar la finalización del procedimiento concursal.

En el concurso de persona física no empresaria, el legislador obliga a iniciar el concurso por la fase de liquidación:

Artículo 717. La liquidación de la masa activa.

1.

2.

3. En caso de concurso consecutivo de una persona natural que no tenga la consideración legal de empresario, en el auto de declaración de concurso el juez acordará la apertura de la fase de liquidación.

Por tanto, si o si, el concurso conllevará la liquidación del patrimonio del concursado, es decir, que la entrada en el Juzgado significa que me van a extinguir mi bienes.

1.2 Consecuencia legales de iniciar en la fase de liquidación.

1.2.1 Realización comprimida de la fase común y la de convenio.

Tal y como hemos indicado, en los concursos “clásicos” existían dos fases anteriores a la liquidación, la fase común y la de convenio, pero en la persona física la fase de mediación concursal (ir a notario para firmar el inicio el proceso) equivale a la fase común y la de convenio, ya que la propuesta de pagos tiene la función de intentar un acuerdo un “convenio”, por lo que el legislador obligó a iniciar el procedimiento directamente en la liquidación.

1.2.2 Me puedo arrepentir y que no se tramite el concurso consecutivo y la liquidación de mis bienes.

NO, no se puede arrepentir el deudor, después de haber solicitado el inicio del procedimiento y haber fracasado el intento  de acuerdo es obligatorio por disposición legal que el mediador solicite el concurso.

El artículo 705 de la Ley Concursal habla de UN DEBER ESPECIAL DE SOLICITAR EL CONCURSO:

Artículo 705. Deber especial de solicitar el concurso consecutivo de acreedores.

1. El mediador concursal deberá solicitar de inmediato la declaración de concurso consecutivo de acreedores del deudor que fuera insolvente en los siguientes casos:

1.º

2.º Si la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos no fuera aceptada por los acreedores.

Asisto a decenas de concursados que esto no le es explicado, y bajo la excusa de algún mediador que desconoce la Ley lo hizo, afirma sin rubor que se pueden arrepentir, y eso NO ES CIERTO.

Si la Ley haba de “DEBER ESPECIAL” es un deber imperativo y por tanto, no admite excepciones.

2. En que documentos me juego mi futuro.

2.1 El informe de la administración concursal, importante pero no determinante.

El informe de la administración concursal en persona física no empresaria es un documento importante pero no determinante, ya que pese a contener una relación de los deudores y un detalle de los bienes, en el mismo se aborda los actos realizados, la opinión del administrador concursal de como hemos llegado a esa situación, etc.

Afirmo que no es determinante, ya que no expone como se liquidarán nuestros bienes, y eso es lo más importante, ya que la finalidad de iniciarse el concurso en la liquidación es la liquidación de los bienes.

2.2. Obligación legal de presentar cómo van a ser liquidados nuestros bienes: el plan de liquidación.

Otra de las explicaciones absurdas o faltas de base que me exponen, es aquella de que “no hace falta presentar el plan de liquidación”, y así podemos cerrar el concurso sin liquidar los bienes. ERROR.

El artículo 706 obliga a presentar el plan de liquidación simultáneamente con la solicitud de concurso:

Artículo 706. Solicitud de concurso consecutivo por el deudor o por el mediador concursal.

1. [..] Si el deudor fuera persona natural que no tuviera la condición de empresario, la solicitud de concurso deberá ir acompañada de un plan de liquidación de la masa activa.

Por tanto, plan de liquidación si o si.

2.3 Por qué tiene importancia capital el plan de liquidación: la posibilidad de exclusión de bienes en la liquidación.

El plan de liquidación debe iniciar su relato detallando los bienes que deben de liquidarse, por tanto, el plan de liquidación determinará si nos van a vender nuestra casa, coche, etc.

Muchas veces el concursado quiere mantener su casa, ya que puede pagar la hipoteca pero no todos sus deudas, con lo cual no quiere que su casa se liquide. Otras veces, necesita el vehículo para trabajar, y por tanto, deberá acreditar los motivos para la exclusión, etc.

El plan de liquidación y la fundamentación que se haga de la exclusión determinará si perderemos la casa, el coche, etc.

Ademas de los anterior, dentro de la enajenación de bienes, se puede optar por distintas vías como la subasta, la venta directa, la venta a copropietario, por entidad especializada, etc., y la opción que se escoja determinará si obtendremos más o menos importe para el pago de los deudores, o que se “ensañen” con el deudor.

2.4 La última esperanza de “salvar” bienes: el artículo 468.3 de la Ley Concursal.

Como desgraciadamente me encuentro con muchas situaciones donde no se debía haber tramitado la segunda oportunidad, o que el deudor mal asesorado o ni siquiera asesorado, no ha sabido transmitir sus preferencias a la hora de liquidar sus bienes, he tenido que recurrir alguna veces a enmendar “errores” de no planificación o de inexistencia de dirección legal, mediante la aplicación del articulo 468.3 de la Ley Concursal.

Dispone el artículo 468.3 de la Ley Concursal, que el administrador concursal, cuando presente su rendición de cuentas, el documento donde justifica todo lo realizado y que debe obtener la aprobación judicial, podrá:

Artículo 468. Presentación del informe final de liquidación.

3. En el informe final de liquidación el administrador concursal expondrá si el deudor tiene la propiedad de bienes o derechos legalmente inembargables, y si en la masa activa existen bienes o derechos desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sea manifiestamente desproporcionado respecto del previsible valor venal, así como si existen bienes o derechos pignorado o hipotecados.

Y en base a ese artículo, he podido justificar, o que no aportaban nada al resto de acreedores y al concurso, o que no tenían valor dado la hipoteca.

Pero por favor, contratar a un abogado, exponerle vuestra situación, lo queréis y que contacte con el mediador para poder expresar vuestras preferencias en la liquidación, y que el mediador os pueda ayudar.

Ir al concurso, sin apoyo legal, sin planeamiento, es un barbaridad que puede tener consecuencias muy graves.

concurso consecutivo persona física

Quedo a vuestra disposición, para “reparar” concurso de plataformas o similares, o para que desde el inicio os dirija el concurso, y podéis contactar conmigo en el 915672820 o en el correo electrónico info@garciamontoliu.com

Fdo. David García Montoliu.

CÓMO DEFENDERSE TENIENDO CONCEDIDA LA SEGUNDA OPORTUNIDADEn este artículo os vamos a explicar cómo defenderse teniendo concedida la segunda oportunidad, frente a nuevos procedimientos o procedimientos que ya estaban iniciados.

Aunque parezca mentira, algunas plataformas de tramitación de la segunda oportunidad o abogados sin experiencia en la materia, me consultan que ahora que por fin les han concedido la segunda oportunidad, como lo hacen para que su cliente no le sigan embargando la nómina, o con los procedimientos que están pendientes desde hace años.

En este articulo de cómo defenderse teniendo concedida la segunda oportunidad os explicamos como hacerla valer frente a los acreedores y si queréis más artículos relacionados HACER CLIK AQUÍ.

1. Procedimientos que de los que se tiene constancia tramitando el expediente de mediación concursal.

Dado que la tramitación de la segunda oportunidad suele ser larga, durante ese tiempo pueden notificarnos reclamaciones de procedimientos monitorios, ejecución de préstamos, reclamaciones de cantidad, etc., en esos casos es de aplicación el artículo 588 del Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante la citaré como TRLC):

Artículo 588. Prohibición de iniciación de ejecuciones.

1. Hasta que transcurran tres meses a contar desde la fecha de presentación de la comunicación de la apertura de negociaciones para tratar de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, los acreedores no podrán iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor.

2.

3. El plazo será de dos meses si el deudor fuera persona natural que no tuviera la condición de empresario.

La ley nos concede 2 meses desde el inicio de las actuaciones notariales (firma del protocolo de mediación) si es persona física no empresaria, y 3 meses si es empresaria.

En este caso, al igual que en todos los que exponga, deberemos personarnos con abogado y procurador, ya que el artículo 539 de la Ley de enjuiciamiento civil EXIGE QUE PARA ACTUAR EN LA EJECUCIÓN SE UTILICE ABOGADO Y PROCURADOR, con la excepción de cuantías inferiores a dos mil euros. 

Deberemos presentar el escrito y nuestro abogado a través del procurador personado, aportará la copia simple de la mediación y solicitará que se paralice la ejecución durante el plazo legal.

Teoricamente cuando el notario comunica el inicio del procedimiento al Juzgado Decano de la plaza de la solicitud, este debería informar al resto de Juzgados y de oficio paralizar estas ejecuciones, en la práctica no lo he visto todavía.CÓMO DEFENDERSE CON LA SEGUNDA OPORTUNIDAD

2. Procedimientos que se inicien o están en ejecución una vez declarado el concurso consecutivo.

Quiero recodar, que una vez celebrada la reunión de acreedores o habiéndose solicitado el nombramiento de mediador concursal dos veces sin que haya aceptado el designado (en vigor durante el año 2021, en principio la norma no es de aplicación en 2022), el abogado del deudor, o el mediador concursal tienen la obligación de solicitar al Juzgado la declaración de concurso consecutivo del deudor y el nombramiento de administrador concursal del mediador, o si no lo hubiera, que se nombre un administrador concursal.

Un vez declarado el concurso consecutivo, conforme al artículo 143 del TRLC DEBEN PARALIZARSE TODOS LOS ACTOS DE EJECUCIÓN:

Artículo 143. Suspensión de las actuaciones y de los procedimientos de ejecución.

1. Las actuaciones y los procedimientos de ejecución contra los bienes o derechos de la masa activa que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos. Serán nulas cuantas actuaciones se hubieran realizado desde ese momento.

¡OJO¡ TODOS LOS PROCESOS DEBEN PARALIZARSE, todos los embargos y demás actos contra el deudor deben de paralizarse.

La ley castiga con la nulidad todos los actos de ejecución realizados posteriormente a la declaración de concurso.

3. Concedida la segunda oportunidad cómo logro que se archiven las ejecuciones paralizadas o no.

Hemos paralizado las ejecuciones, y nos han concedido la segunda oportunidad, cómo logro que todas las ejecuciones (algún cliente nuestro superaba la decena de ejecuciones simultáneas), sencillo, formalizo en cada ejecución un petición de archivo al amparo del artículo 491 del TRLC:

Artículo 491. Extensión de la exoneración.

1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

Algún Juzgado nos puede dar problemas y deberemos recurrir para que el Secretario judicial reacio lo ponga en su sitio el Juez, o incluso deberemos plantear una oposición a la ejecución o demandar al ejecutante, pero por lo general se archivan de inmediato todas las ejecuciones, y los grandes bancos no discuten en nuestra experiencia el archivo de la ejecución.

En todo caso, si hay una voluntad rebelde de no acatar la segunda oportunidad, se puede hacer valer la misma de múltiples formas.

4. Tengo la segunda oportunidad y me demandan para que pague las deudas que debía.

Este supuesto que creía que era el que menos iba a ver, resulta que es el más común, sobre todo con los acreedores por dinero rápido a intereses abusivos.

Estos casos es fácil, no personamos y solicitamos que se aplique el artículo 500 del TRLC o la prohibición de demandar a quien haya obtenido el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (la segunda oportunidad o BEPI):

Artículo 500. Efectos de la exoneración sobre los acreedores.

Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán iniciar ningún tipo de acción frente al deudor para el cobro de los mismos.

La discusión jurídica en alguna Audiencia es si debemos recurrir el Auto o la Diligencia de admisión de la reclamación alegando la prohibición de demandar, o esperamos a oponernos sobre el fondo alegando la prohibición.

En la práctica con mis clientes realizo ambas vías y una veces inadmiten y otras estiman la oposición sobre el fondo, pero en todos los casos archivan. CÓMO DEFENDERSE TENIENDO CONCEDIDA SEGUNDA OPORTUNIDAD

Finalizo deseando que el 2022 sea un gran año para todos, en especial para los deudores, y poniéndome a vuestra disposición por si queréis que os resuelva alguna dudo o dirija algún procedimiento en vuestro nombre, para lo que deberéis contactar en el 915672820 o en el correo info@garciamontoliu.com o la web www.garciamontoliu.com

Autor: David García Montoliu. Colegiado 91374 ICAM/ 2.079 ICALBA.

Errores negociación fondo buitreEn este artículo trata de ERRORES EN LA NEGOCIACIÓN CON LOS FODOS BUITRES, que más comúnmente vemos en las consultas que nos llegas a nuestro despacho, os aconsejamos como negociar con los fondos buitre y que errores debéis evitar.

Desde que publicamos el artículo BASES PARA NEGOCIAR CON UN FONDO BUITRE en el año 2019, es cierto que se ha mejorado la información pero seguimos viendo que los errores más comunes son los siguientes:

1. Cómo lo han comprado por nada a mí lo venderán por casi nada.

Este el error más frecuente que vemos en las consultas, y vamos a intentar el porque según el tipo de préstamo que sea propiedad del fondo.

a. Precio de los préstamos hipotecarios comprados por el fondo buitre.

Los fondos buitre dada su innegable origen financiero, dado que son empresas que se fundan en base a invertir dinero y lo que quieren sus propietarios es obtener unas mismo, cuando hacen la compran de una cartera hacen las siguientes valoraciones:

  1. Valor del inmueble: el fondo y cualquiera puede obtener la valoración de un inmueble con simplemente visitar la página web IDEALISTA.COM  , en la cual se publican el valor del metro por zonas, y con ser prudentes y dar por sentado que el piso estará en mal estado y que necesitará reforma para su venta, el fondo obtiene una valoración aproximada. Es cierto que habrá anécdotas de pisos que no serán una ruina porque no tengas posibilidad de venta o que se afirmen unos metros y “aparezcan” más, pero en general el fondo sabe el valor del inmueble.
  2. Duración del tiempo que tardará en poder tener a su disposición el inmueble: actualmente dada la informatización de la justicia y los proveedores de serviciós jurídicos se puede obtener una media de lo que dura un procedimiento de ejecución hasta el desahucio, al igual que lo anterior, habrá casos de procesos eternos y otros muy rápidos, pero la media suele afirmarse que está en los 6 años desde que se inicia la ejecución. Insisto que si cambian las leyes de protección al hipotecado, etc., varía pero la media es la media, y no falla.
  3. Coste del “servicer” o del negociador/tramitador con el propietario actual: las empresas de servicer se ocupan de contactar con el propietario, intentar un acuerdo, tramitar el proceso judicial, atender ofertas del propietario o de terceros durante la tramitación, y firmar en nombre del fondo la escritura del acuerdo o de la venta del crédito a un tercero.
  4. Coste de comercialización de la vivienda una vez obtenida la posesión: finalmente el fondo contrata empresas de servicios que se ocupan de poner en condiciones de venta del inmueble nuevamente.
  5. Coste de los impuestos que ganarán con la venta del inmueble: últimamente Hacienda está dándoles sustos ya que ellos afirmaban que el coste del adquisición era el valor del préstamo, y Hacienda dice que lo pagado, pero con todo, se calcula el impuesto de sociedades y se suma el coste.
  6. Coste de comisiones por agencias, empresas de tramitación jurídica del desahucio, etc.: el fondo pagará a todos los que intervengan y premiará a los que faciliten la realización del negocio (cuanto más rápido el desahucio sea tramitado más remuneración).

Con todo lo anterior, hace el siguiente cálculo:

Valor futuro a la venta + intereses desde que pagó al banco hasta que recupere el dinero + coste del servicer + comisión a la inmobiliaria vendedora + coste obras reacondicionamiento + impuesto a pagar= Coste mínimo a recuperar.

Por tanto, el fondo ha pagado en competencia con otros fondos, y por tanto, al menos intentará recuperar sus costes más un beneficio.

El fondo venderá su crédito sumando todos sus costes (compra + gasoots), mas un beneficio esperado, esa es la realidad y el casi nada no sirve para nada.

b. Precio de los préstamos NO hipotecarios comprados por el fondo buitre.

Esto préstamos al no tener un valor de respaldo (el bien hipotecado), se calcula su valor sobre los siguientes factores:

  1. Antigüedad de la deuda: si la deuda es muy antigua las posibilidades de cobro de las mismas disminuyen, ya que los datos utilizados en la concesión habrán variado mucho por el mero transcurso del tiempo.
  2. Éxito en la reclamación judicial: si el banco no logró cobrar nada judicialmente el valor de crédito cae en picado, ya que augura un muy mal cobro, al contrario, si se ha embargado un nómina o ingresos, significará que con seguir la ejecución se cobrará todo incluyendo las costas y los intereses legales.
  3. Titularidad del préstamo: si es un persona física se entiende que la ejecución continuará durante largo tiempo, ya que esta no desaparece, si es un mercantil, la misma dándose de baja cierra toda posibilidad de al cobro.

Uno de los factores que más esta sosteniendo el valor de estos créditos es la falta de oposición:

Si todos los créditos ejecutados que tengan unos cuantos años hubieran tenido oposición, siendo únicamente cobrable la parte que se debía en el momento de la reclamación, y no todo el préstamo (venciendo anticipadamente el préstamo) su valor habría caído en picado.

Os dejo un enlace de COMO IMPUGNAR LA EJECUCIÓN EN BASE A LA NULIDAD DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO.erróres más comunes con los fondos buitres

2. Podré pagar a plazos lo que debo, y así saldré de la ejecución.

Uno de los errores más comunes y de la primeras preguntas que hago a los clientes es:

¿Usted tiene dinero para pagar a contado una oferta razonable?

Entender que me dieron un préstamo a 5 años con cuotas cómodas y no lo pagué, y que ahora el fondo buitre como si fuera nuevamente el banco me va a dar plazos cómodos y me va a reducir la deuda o quitarme costas e intereses es desconocer la realidad.

El fondo ha pagado a contado por comprar su crédito, y ahora quiere obtener el máximo que pueda, tanto judicialmente como extrajudicialmente del crédito, por lo que no “hará de banco”, cobrará el crédito y comprará más créditos para seguir con su negocio.

Me indican que hay fondos que les dicen a los deudores “usted pague y así evitará la ejecución o le trataremos mejor o…..” ERROR el fondo hará lo que sea necesario para cobrar, es su negocio, pero si me van pagando, trabajo que voy adelantando. Las buenas palabras son para que los deudores paguen y faciliten el pago.

La prueba del algodón de que no admiten pagos aplazados es lo que siempre pido a los clientes y nunca se lo dan:

Le digo a los clientes: cómo el fondo es tan bueno, dígale que le haga un documento por escrito, donde pagando una cantidad todos los meses que descuento o mejora le hará por ese pago…….NUNCA me han entregado ese escrito.

El fondo quiere cobrar a contado y lo más rápido posible, lo demás es engañares. 

3. Como no me ha reclamado el fondo buitre se han olvidado de mí y mi deuda no me será reclamada.

Hace unos años ponía cara de escéptico, pero no tenía la suficiente experiencia para poder rebatir con seguridad la afirmación de que se habían olvidado de mí y no me cobrarán.

En el año 2021 algunos créditos hipotecarios y no hipotecarios LLEVAN MÁS DE TRES VENTAS, se han pasado de un fondo a otro, y este al otro y así sucesivamente.

Si el fondo compra 2.000 o 5.000 créditos de una vez, puede existir un fallo, un cambio de datos de dirección o un error, PERO TODOS LOS CRÉDITOS QUE NO SE HAYAN COBRADO VOLVERÁN A SER VENDIDOS A OTRO FONDO, a menor precio, pero todo lo no cobrado se vende o y el nuevo fondo vuelve a realizar gestión de cobro.

La experiencia de años con clientes que creían que su préstamo impagado había sido olvidado me ha demostrado que el crédito siempre acaba apareciendo.

errores en la negociación con fodos buitres

Os doy las gracias por vuestra atención, y si queréis que os ayude o lleve vuestra negociación para salir de las manos del fondo buitre me podeis contactar en el 915672820 o escribirme a info@garciamontoliu.com

Fdo. David García Montoliu.

Segunda oportunidad con plan de pagos

Os vamos a explicar como debéis obtener la segunda oportunidad con hipotecas y deudas con hacienda, y será mediante un plan de pagos, algo que muchos personas no conocen pero que sirven para obtener el perdón de esas deudas.

Recordaros que hemos publicado artículos más técnicos, respecto a la segunda oportunidad con deudas con hacienda (pinchar AQUI), y la segunda oportunidad conservando la casa hipotecada (pinchar AQUÍ).

1. QUÉ OCURRE SI TENGO UNA CASA CON HIPOTECA O DEUDAS CON HACIENDA Y NO PUEDO PAGAR A TODOS MIS ACREEDORES.

Desgraciadamente en esta epoca que estamos viviendo es muy común que muchas personas no empresarias, trabajadores a nóminas, no pueden atender con la nómina todas las deudas. Son situaciones donde las tarjetas, los préstamos y la hipoteca suman más que la nómina o pensión que se cobra, que cada mes que pasas se debe más.

En esos casos es muy habitual pedir más préstamos, para que con el nuevo dinero pagar parte de los que debemos y esos es un error, ya que lo único que haremos es deber más y no salir de la deuda.

Salir de la situación pidiendo más préstamos es un error, acabaremos debiendo más que al principio.

Mi consejo y mi experiencia, es plantear que puedo pagar o me interesa pagar, y aquello que no pueda no me suponga la pérdida de ningún activo (por ejemplo perder la casa), dejarlo de pagar. Ese impago, no dará como consecuencia la recepción de miles de llamadas de las empresas de recobro, pero hará que el resto de obligaciones se lleven al día, y hasta que nos reclamen judicialmente y nos embarguen la nómina estaremos sacando la situación hacía adelante.

El problema surge, si con el embargo de la nómina no podemos pagar la hipoteca, nuestra casa, en esos casos no nos quedará más remedio que intentar no perderla pidiendo con tiempo la segunda oportunidad.

Si con el embargo de la nómina no podemos pagar la nómina no queda más remedio que pedir la segunda oportunidad y no arriesgar nuestra casa.

En resumen, si no podemos pagar a todos y con el embargo de la nómina no podemos pagar la hipoteca, deberemos pedir la segunda oportunidad para no acabar perdiendo la casa y pasar tener que estar de alquiler con la nómina embargada.

2. QUÉ ES UN PLAN DE PAGOS.

La definición de lo que es un plan de pagos viene recogido en el artículo 495.2 de la Ley Concursal cuyo texto literal es el siguiente:

Artículo 495. Propuesta de plan de pagos.

1.

2. En la propuesta de plan de pagos deberá incluir expresamente el deudor el calendario de pagos de los créditos que, según esa propuesta, no queden exonerados.El pago de estos créditos deberá realizarse dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tengan un vencimiento posterior.

El plan de pagos es un documento que nos elaborará nuestro abogado, donde expresará que créditos se van a pagar (la hipoteca y la deuda de Hacienda), con una duración máxima de cinco años sin interés. En esos 5 años deberemos pagar los recibos de la hipoteca que vayan venciendo, y como estos tendrán una duración de vencimiento posterior a los cinco años, un compromiso de seguir pagando.

Respecto a las deudas con Hacienda, es más complejo ya que se puede pedir el perdón de las mismas, pero en todo caso se podrían pagar en 5 años sin intereses.

Un plan de pagos será el documento donde diremos que vamos a pagar las cuotas de la hipoteca que vayan venciendo y parte de las deudas con Hacienda, sin intereses.

3. DESVENTAJAS DE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD CON UN PLAN DE PAGOS.

Cómo todo no pueden ser ventajas, el régimen de pérdida de la segunda oportunidad durante la vigencia del plan de pagos, es más estricto que la exoneración directa, ya específicamente se prevén supuestos donde si ocurren deberemos pagar todo los perdonado.

En concreto el artículo 498 establece ese régimen más duro de cumplimiento por haber solicitado un plan de pagos:

Artículo 498. Revocación de la concesión de la exoneración en caso de plan de pagos.

Además de la solicitud de revocación en caso de ocultación por el deudor de la existencia de bienes o derechos o de ingresos, cualquier acreedor concursal, durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos, estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la concesión provisional del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en los siguientes casos:

1.º Si el deudor incumpliere el plan de pagos.

2.º Si mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación, o por juego de suerte, envite o azar, de manera que, sin detrimento de la obligación de satisfacer alimentos, pudiera pagar todos los créditos exonerados.

Durante los cinco años que dura el plan de pagos, sin incumplimos el plan y no hacemos los pagos comprometidos, o si heredamos, nos donan o nos toca la lotería, no podrán retirar la segunda oportunidad.

Es un riesgo, pero mucho peor es perder nuestra casa por haberse endeudado sin darnos cuenta.

4. NECESIDAD DE HACER UN PLAN DE PAGOS PARA CADA SITUACIÓN.

En práctica diaria como administrador de decenas de personas, me encuentro con situaciones con la que he descrito pero las cuales ni se han planificado, ni se tienen experiencia, y lo que es peor no se ha advertido de las obligaciones que suponen un plan de pagos.

El plan de pagos y en general la tramitación de la segunda oportunidad no es conveniente hacerla por teléfono y por personas que no sean abogados expertos en derecho concursal, en primer lugar, porque un profesional nos podrá advertir de los riesgos y dificultades del proceso, pero sobre todo, estudiará nuestro caso y nos indicará “para nuestro caso” como hay que actuar, y así evitar que los administradores concursales tengamos que hacer por el deudor lo que tendría que haber realizado su abogado.

Os ruego que busqueis algún abogado con experiencia en concursos y no una plataforma de telefonistas por mucho dinero que os ahorréis, recordar que con la segunda oportunidad os jugáis vuestro futuro, y eso no puede quedar en manos de personas que no saben lo que hacen.

Cómo siempre quedo a vuestra disposición por si os puedo ayudar a tramitar vuestra segunda o si queréis que os la tramite, para contactar conmigo podéis llamarme al 915672820 o en el correo info@garciamontoliu.com

Un saludo y mucha suerte.

 

En este acomo conseguir la segunda oportunidad sin perder vuestra casartículo os vamos a explicar como conseguir la segunda oportunidad conservando vuestra casa.

Todos aquellos que me hayan leído sabrán que me dedico profesionalmente a la abogacía, especializado en la insolvencia de personas físicas, y he sido nombrado en múltiples ocasiones mediador concursal y posteriormente administrador concursal por el Ministerio de Justicia, además de ello, trámito personalmente múltiples procesos de mediación como abogado de clientes, por lo que desde mi experiencia puedo afirmar que se comenten múltiples fallos de planteamientos a la hora de abordar la segunda oportunidad con deudor propietario de vivienda habitual.

Antes de entrar en materia hago un nuevo llamamiento a eludir en vuestra tramitación de la múltiples plataformas que se anuncian (famosos en la foto incluido), o despacho supuestamente especializados que esconden plataformas de operadores, o que no son capaces de mantener una reunión donde abordar con el cliente la situación, salidas y procedimientos que se utilizaran, la abogacía en masa (plataformas telefónicas, o “supuestos” despachos especializados), son capaces de abordar el caso común, cual es que el deudor no tiene nada o un coche con mucho un coche con muchos años, fueras de esos casos, POR FAVOR ASESORAROS CON UN PROFESIONAL DE LA ABOGÍA QUE SEPA DE CONCURSOS, DE SEGUNDAS OPORTUNIDADES, DE LA INSOLVENCIA DE PARTICULARES, os costará más, o llevará más kilómetros para mantener reuniones, pero sabe lo que se hace, conocerá vuestro expediente, y será vuestra garantía de éxito en el proceso.

 

1. CAMBIO LEGAL DE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD QUE SE PRODUJO EN SEPTIEMBRE DE 2020.

En septiembre de 2018 publiqué dos artículos respecto a cómo se podía pedir la segunda oportunidad manteniendo la propiedad de vuestra casa, os dejo ENLACE A ESOS ARTÍCULOS.

Ahora y aunque alguno no se haya enterado, en septiembre de 2020 entró en vigor el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal pulsado encima de la norma os lleva al enlace en el BOE.

La nueva norma debía ser una mera explicación o aclaración de lo que era una Ley muy confusa y técnica, pero críticas de aparte, que las merece, la nueva norma se entiende perfectamente, utiliza un leguaje claro y sencillo y aborda con claridad la segunda oportunidad.

Siempre recomiendo a mis clientes y mediados/administrados que se lean la nueva LEY CONCURSALya que es una norma sencilla y salvo algunas cuestiones es bastante clara y sencilla, ya tener la cosas claras cuando no podemos pagar.

Esta nueva norma, recogiendo lo ordenado por nuestro Tribunal Supremo en la ya legendaria Sentencia del Sr. Sancho Gargallo redacta la nueva Ley:

Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: MadridSección: 991

Fecha: 02/07/2019No de Recurso: 3669/2016

No de Resolución: 381/2019Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Tipo de Resolución: Sentencia

Y explica que en la segunda oportunidad SOLO hay dos vías para concederla, la vía del régimen general y a través de un plan de pagos:

  1. SEGUNDA OPORTUNIDAD RÉGIMEN GENERAL ( Art. 491 LC):aquellos casos DONDE SE HAYAN LOS CRÉDITOS CONTRA LA MASA (LOS DEVENGADOS DESPUÉS DE DECLARADO EL CONCURSO) + CRÉDITO PRIVILEGIADOS (LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS).
  2. SEGUNDA OPORTUNIDAD A TRAVÉS DE UN PLAN DE PAGOS (ART. 495 LC): aquellos casos donde NO SE HAYAN PAGADO LOS CRÉDITOS CONTRA LA MASA (LOS DEVENGADOS DESPUES DEL DECLARAR EL CONCURSO) + TAMPOCO SE HAYAN PAGADO LOS CRÉDITOS PRIVILEGIADOS (LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS).

Por tanto, aquellos que pidan la segunda oportunidad deberán obligatoriamente seguir la vía de la segunda oportunidad a través de un plan de pagos.

La segunda oportunidad con una casa a nuestro nombre es a través de un plan de pagos artículos 495 y 496 de la Ley Concursal.

 

2. ¡OJO¡ CON EL VALOR DE LA CASA.

Aunque mucho “tramitador” de segundas oportunidades se haya quedado con lo anterior, desconoce que existe un dato fundamental para valorar si el deudor retendrá o no la casa, que es el valor de la misma.

La Ley Concursal parte de que para acceder a la segunda oportunidad deberá previamente liquidar su patrimonio, es decir deberán liquidarse todos sus bienes por mandato legal, e igualmente, prohibe que se hagan actos de liquidación si de ello no van a sacar provecho la masa de acreedores o que la liquidación cuesta dinero al concurso.

En base a esas dos exigencias concursales debemos analizar nuestro caso:

  • Si la casa vale 100 y la deuda 20, no podemos eludir la liquidación de la misma, ya que aún pagando la deuda y los impuestos el concurso y el resto de acreedores ganarán al menos 50 una vez descontados los gastos.
  • Si la casa vale 100 y la deuda 120, ni el Juzgado ni ningún acreedor podrá pedir la liquidación de la casa, ya que su venta únicamente generaría más deudas al concurso y a los acreedores.
  • Si la casa vale 100 y la deuda 80, es el más común de los casos, lo lógico es que no se liquide, ya que los gastos en impuestos, el pago de la deuda hipotecaría, y el escaso o nulo beneficio a los acreedores, no justificaría liquidar el bien.

Esto que parece sencillo, se complica porque muchas plataformas de segunda oportunidad no entienden lo que estoy explicando e incumplen el artículo 7 de la Ley Concursal:

Artículo 7. Documentos generales.

A la solicitud de declaración de concurso el deudor acompañará los documentos siguientes:

1.º

2.º Un inventario de los bienes y derechos que integren su patrimonio, con expresión de la naturaleza que tuvieran, las características, el lugar en que se encuentren y, si estuvieran inscritos en un registro público, los datos de identificación registral de cada uno de los bienes y derechos relacionados, el valor de adquisición, las correcciones valorativas que procedan y la estimación del valor actual.Se indicarán también en el inventario los derechos, los gravámenes, las trabas y las cargas que afecten a estos bienes y derechos, a favor de acreedor o de tercero, con expresión de la naturaleza que tuvieren y, en su caso, los datos de identificación registral.

 

Por tanto, será en la petición de concurso, y en las mediaciones, al inicio del procedimiento DONDE EL DEUDOR DEBE JUSTIFICAR VALOR DE ADQUISICION Y VALOR ACTUAL, para que el administrador pueda determinar que hacer con el bien, liquidarlo o no.

En muchos casos no ponen valor, no saben justificar el valor en datos de registros públicos, o no saben aportar una tasación homologada, de ahí, del trabajo previo y el conocimiento del mecanismo, es de donde se debe obtener la segunda oportunidad sin liquidar nuestra casa.Segunda oportunidad sin liquidar la casa

3. CÓMO PROPONER EL PLAN DE PAGOS PARA MANTENER LA PROPIEDAD DE LA VIVIENDA.

Una vez se ha tramitado la fase notarial, la concursal, finalmente el administrador concursal ha propuesto el cierre del concurso (465-4 de la LC) porque no hay más que liquidar a su juicio, por insuficiencia de la masa pasiva.

En ese momento deberemos obtener un certificado del banco que tiene la hipoteca, en el cual se certifique que llevamos al día los pagos de la hipoteca, sin este cumplimiento de la hipoteca no es factible mantener la propiedad de la vivienda, y deberá liquidarse.

Pues bien, se ha cerrado el concurso y pedimos la segunda oportunidad a través de un plan de pagos artículo 495:

Artículo 495. Propuesta de plan de pagos.

1. A la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho acompañará el deudor una propuesta de plan de pagos de los créditos contra la masa, de los créditos concursales privilegiados,de los créditos por alimentos y de la parte de los créditos ordinarios que incluya el plan. Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por su normativa específica.

2. En la propuesta de plan de pagos deberá incluir expresamente el deudor el calendario de pagos de los créditos que, según esa propuesta, no queden exonerados. El pago de estos créditos deberá realizarse dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tengan un vencimiento posterior.

Cómo nuestra hipoteca TENDRÁ VENCIMIENTOS POR ENCIMA DE LOS CINCO AÑOS SIGUIENTES A LA CONCLUSIÓN DEL CONCURSO, NOS OBLIGAREMOS A PAGARLOS DURANTE ESE TIEMPO, NO HA PAGAR LA HIPOTECA EN CINCO AÑOS, YA QUE ESTÁ NO HABRÍA VENCIDO (NO TENDRÍAMOS OBLIGACIÓN DE PAGAR LOS RECIBOS QUE NO SE HAN PUESTO AL COBRO).

A continuación entrará el juego el artículo 496:

Artículo 496. Aprobación del plan de pagos.

3. Elevadas las actuaciones, el juez del concurso, en la misma resolución en la que declare la conclusión del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y de los requisitos establecidos en esta ley, concederá provisionalmente el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho y aprobará el plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, sin que en ningún caso el periodo de cumplimiento pueda ser superior a cinco años.

Nuestro plan de pagos deberá asegurar al juez que DURANTE CINCO AÑOS PAGAREMOS LA HIPOTECA, y el controlará que durante ese periodo se cumple el plan de pagos propuesto, UNA VEZ FINALIZADO DICHO PERIODO EL JUEZ DECRETARÁ LA SEGUNDA OPORTUNIDAD DEFINITIVA.

Tal y como os expuesto el procedimiento es relativamente sencillo, pero su tramitación, planteamiento y ejecución debe llevarse a cabo por especialistas en derecho concursal ya que de ellos dependerá el éxito de la tramitación.

Espero haber podido a ayudaremos a como conseguir la segunda oportunidad conservando la casa, y quedo a vuestra entera disposición por si queréis que me haga cargo de vuestra tramitación o para resolveros dudas, podéis contactar conmigo en el 915672820 o en el correo info@garciamontoliu.com , un abrazo a tod@s y mucha suerte con la segunda oportunidad.

 

REQUISITOS SEGUNDA OPORTUNIDADEn este artículo os vamos a comentar de forma sencilla los requisitos de la segunda oportunidad, a la luz de la última resolución que hemos tenido concediéndola a un clientes nuestros.

Como siempre os dejamos la resolución judicial donde a nuestro cliente se le concede el beneficio de la exoneración (perdón) del pasivo (deudas) insatisfecho (no pagadas), más conocido habitualmente por su acrónimo BEPI:

Auto de Exoneración del pasivo insatisfecho

1. Supuesto práctico de la concesión de la segunda oportunidad.

El caso del cual te adjuntamos el Auto de concesión se trataba de una persona del sur de Madrid, la cual por motivo de vínculos familiares, era su padre, había accedido a firmar como avalista en unos caso, y en otros como titular, de las deudas del negocio, sin que el hubiera participado o hubiera disfrutado de beneficio alguno del mismo.

El negocio del padre acabó mal, y el hijo vio como los acreedores le reclamaba, viendo cómo su nómina fue embargada, y el piso que había comprado a medias con su pareja también.

Dado que el volumen de las deudas era muy elevado, y ante la desesperación de no poder salir de los embargos por muchos años que pasaran, decisión solicitar la segunda oportunidad.

2. Requisitos documentales para iniciar el procedimiento.

2.1 Documentos a aportar en la notaría.

Lo primer que le pedimos al cliente fue una serie de documentos que nos exige la ley que le aportemos al notario para que de inicio al expediente de la segunda oportunidad.

Los documentos básicamente son los siguientes:

  1. Certificado antecedentes penales (para justificar que no se han cometido delitos que impiden tramitar el expediente).
  2. Certificado de empadronamiento (para determinar el notario y juzgado competente en el procedimiento).
  3. Certificado de nacimiento (para anotar la concesión y evitar que se pueda solicitar en los 10 próximos años).
  4. (3) Últimas nóminas (para justificar los ingresos actuales).
  5. (4) Últimas declaraciones de la renta (para acreditar la evolución financiera del solicitante).
  6. Copia de los contratos en vigor (para acreditar las obligaciones que se necesitan mantener en vigor como el contrato del teléfono  móvil, etc.)
  7. Libro de familia si hay hijos (acreditar las cargas familiares)
  8. Certificado de las cuentas bancarias (para acreditar la ausencia de saldos bancarios).
  9. Listado con la completa identificación de los acreedores, con su correspondiente correo electrónico.
  10. Relación de los gastos mensuales previstos.
  11. Etc.

Os dejo la relación de los documentos para vuestra consulta.

1 1 Relación de documentación necesaria para la exoneración

Una vez aportado los documentos, se concertó con la notaría para la firma  del inicio del procedimiento.

2.2 Aportación y firma del cuestionario del Ministerio de Justicia.

2.2.1 Importancia del cuestionario del Ministerio de Justicia.

Como muchos de vosotros sabéis, además de dirigir procedimiento de segunda oportunidad, soy mediador y administrador concursal conforme al Ministerio de Justicia.

Os dejo el enlace de la base de mediadores por provincia, por si alguno lo quiere comprobar o tiene curiosidad por alguno de los 233 que existen en la Comunidad de Madrid.

Para consultar el Registro de Mediadores Concursales pulsar AQUI. 

En mi calidad de mediador he visto cuestionarios mal rellenos, copiados y eliminados apartados, rellenos a mano, etc.

También veo otros tramitados por teleoperadores que venden la segunda oportunidad como si fuera un champú, que no tienen ni idea de Derecho, y que rellenan el impreso como si fuera un bingo del sábado noche.

Entiendo que esta forma de rellenar y trámitar el cuestionario del Ministerio de Justicia es una irresponsabilidad ya que el cuestionario es MUY importante por los siguientes motivos:

  1. Es una declaración ante notarial, por lo que las inexactitudes, errores u ocultaciones quedan plenamente probadas por la fe notarial.
  2. Se EXPONE POR ÚNICA VEZ la causas de la situación, no pudiendo posteriormente variar las mimas.
  3. SE DECLARA POR ÚNICA VEZ, los deudores y las deudas que se tienen, a partir de dicha declaración será el mediador quién podrá variar o no las inexactitudes (acreedores olvidados).
  4. SE DECLARA POR ÚNICA VEZ, los importes mínimos necesarios para el día a día, y será dicha cuantía la que valdrá en un posterior proceso judicial.
  5. Etc.

Podría seguir enumerando motivos por los cuales el cuestionario del Ministerio y firmado ante notario es muy importante, por eso es uno de los motivos por los que debe ser tramitado por profesionales del Derecho.

Requisitos documentales segunda oportunidad

2.2.2 Cuestionario del Ministerio de Justicia.

Os dejo el famoso cuestionario para que podáis comprobar su contenido y sus apartados.

BOE Modelo Ministerio de Justicia para pedir la segunda oportunidad

3. Aportación de la documentación que solicite el mediador concursal.

Además de lo expuesto, el mediador concursal puede solicitar las ampliaciones de información que considere oportunas, así como los documentos que crea necesario para la tramitación.

Es usual que el Juzgado solicite una averiguación patrimonial para comprobar que la inexistencia de bienes y los demás datos declarados son correctos. 

Para profundizar en la tramitación os dejo enlazado el artículo que dedicamos a la interpretación que hizo el Tribunal Supremo respecto a las vías de conseguir la segunda oportunidad 

 

Solo me queda despedirme, ROGAROS QUE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD OS LA TRAMITES PROFESIONALES, Y NO TELEOPERADORAS O PSEUDO EXPERTOS, y si queréis que os resuelva cualquier duda, o que os tramite la segunda oportunidad me podéis contactar en el correo info@garciamontoliu.com o llamarme al 915672820, soy David García Montoliu, abogado colegiado en Madrid nº 91.374 y en Albacete nº 2.079.

Requisitos bepi

EL TRIBUNAL SUPREMO ACLARA LA SEGUNDA OPORTUNIDAD

Cómo es la segunda oportunidad según el tribunal supremoEl Tribunal supremo aclara la segunda oportunidad, mediante una reciente sentencia dicta el pasado 2 de julio de 2019, en la cual reconoce la complejidad de la materia, y los cauces que se puede utilizar para conseguir la tan deseada segunda oportunidad.

1. Reconocimiento del Tribunal Supremo de la dificultad de la norma y su interpretación.

La sentencia del Tribunal Supremo del pasado 2 de julio de 2019, pone por fin un poco de criterio sobre la materia y por ello os la dejo para vuestro estudio.

Para leer la sentencia pinchar sobre el enlace que os dejo a continuación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019

Lo primero que llama la atención es que siendo un norma que afecta mayoritariamente a particulares, es el propio Tribunal el que afirma que es de complicada compresión, y que además debe ser completada por su criterio ya que con la norma no es posible:

El art. 178 bis LC es una norma de difícil comprensión, que requiere de una interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación.

Lo anterior lo sabía, y por eso no entendía como era posible que por la radio, televisión e internet se vendiera la segunda oportunidad como algo fácil y asequible, cuando los “vendedores” no sabían ni de que estaba hablando.

2. La segunda oportunidad exige un presupuesto y tres requisitos.

Lo primero que la sentencia nos aclara, es que antes de hablar de perdonar las deudas, los solicitante deben cumplir un presupuesto y tres requisitos:

  • El presupuesto: que el solicitante sea personal natural, y que haya concluido el concurso por la liquidación de todo su patrimonio, o que lo que quede sea insignificante (insuficiencia de masa activa). Este requisito no hará doler la cabeza, ya que los deudores de hipoteca si se hace un aplicación estricta de la norma no pueden acceder a la segunda oportunidad, pero este tema está en desarrollo y os haré una actualización, de anterior articulo, que lo podéis leer pinchando AQUI.
  • Primer requisito: Que el concurso de la persona física no haya sido declarado culpable, esto es, que haya colaborado con la administración concursal y no haya ocultado bienes de su patrimonio.
  • Segundo requisito: Que anteriormente no haya sido condenado por fraude a la Agencia Tributaria ni a la Seguridad Social.
  • Tercer requisito: Que se haya tramitado un intento de acuerdo con los acreedores, con formulación de una propuesta de pagos.

Cumpliendo el supuesto y los requisitos, el Tribunal Supremo entiendo que se debe acceder a verificar si el solicitante se le puede conceder el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI) o segunda oportunidad.

Cómo se consigue la segunda oportunidad según el Tribunal Supremo

3. Primera vía: segunda oportunidad inmediata o solicitud del ordinal 4º.

La primera vía es la más sencilla, y se trata que cumpliendo el supuesto y los requisitos, el deudor debe haber pagado en su integridad dos tipos de créditos:

  1. Pago integro de los créditos contra la masa: estos son los de notarios, abogados, mediador / administrador concursal, y en general, todos aquellos gastos generados después del concurso, o que sean necesarios para su tramitación. 
  2. Créditos privilegiados: son los que tengan garantía hipotecaria o la mitad de la deuda con Hacienda o la Seguridad Social, aunque existen diversos tipos, los más comunes son esos dos que os nombramos.

En palabra del Tribunal Supremo:

Para la exoneración inmediata, si se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, habrá que haber pagado los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general, y respecto del resto, sin distinción alguna, el deudor quedará exonerado.

Acreditados el pago de dichos créditos, el Tribunal Supremo describe cuan es la tramitación de la solicitud de segunda oportunidad:

El apartado 4 regula el trámite que debe darse a la solicitud: se dará traslado a la administración concursal y a los acreedores personados para que puedan alegar lo que estimen oportuno sobre la exoneración solicitada, en el plazo de cinco días; si no hay oposición, el juez concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración; la posible oposición, que debe fundarse en el incumplimiento de los requisitos del apartado 3, se tramita por el incidente concursal.

Sin oposición se concederá el beneficio de manera inmediata, y quedarán todos los créditos (deudas) exonerados. 

4. Primera vía: segunda oportunidad diferida o solicitud del ordinal 5º.

La segunda vía o vía diferida, es una posibilidad subsidiaria a la directa del ordinal 4º, y hasta el supremo entiende que es necesario explicarla ya que es complicada, y el legislador no la redactó de forma entendible ni para el Tribunal, el cual debe buscar interpretaciones para superar los contrasentidos de dicha vía.

Reitero que no salgo de mi asombro cuando venden la segunda oportunidad teleoperadores, sobre un Ley que ni los profesionales entendemos correctamente hasta que se ha pronunciado el Tribunal Supremo.

El supremo expone que los requisitos en parte están en el ordinal 5º, pero que se tienen que completar con otras reglas dispersas por el apartado 3 del artículo 178.bis, sin comentarios.

Si bien los requisitos propios de la otra alternativa, que persigue la exoneración inmediata, se hallan contenidos en el propio ordinal 4.º que la regula, no ocurre lo mismo en el caso de la alternativa del ordinal 5.º, pues lo regulado en el mismo debe ser integrado con otras reglas dispersas fuera del apartado 3.

La regulación de los requisitos propios y el alcance de la exoneración en cinco años se contiene en el ordinal 5.º del apartado 3 del art. 178 bis LC , y en los apartados 5 y 6 del art. 178 bis LC . Su interpretación debe ser sistemática, pues ha de atemperarse con la otra alternativa, y ha de responder a la ratio del precepto.

El Tribunal Supremo inicia explicando que los requisitos previos son:

  1. Que no haya incumplido las obligaciones de colaboración con la administración concursal, vamos, que no haya sido declarado culpable el concurso.
  2. Que no haya obtenido el beneficio en los 10 años anteriores.
  3. Que en los cuatro años anteriores no haya rechazado una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
  4. Que el deudor acepta de forma expresa ser incluido en el Registro Público Concursal.

Y aquí vienen las dificultades, ya que para perdonar los créditos contra la masa y los privilegiados, exige que se paguen durante cinco años, mediante un plan de pagos que el deudor debe de proponer. 

Pero si se deben miles de euros y el deudor no puede pagarlos en cinco años, ¿qué es lo que pasa?.

Para dar respuesta a esa pregunta, el Tribunal Supremo dedica un folio a nombrar normativa europea, recomendaciones europeas, etc., mareando la perdiz, ya que hay que perdonar, pero si no tiene el deudor capacidad para pagar los créditos contra la masa y los privilegiado, ¿qué es lo que pasa?.

Y aquí no sabe como salir, y habla de la capacidad del deudor y el interés equitativo de los acreedores, para quien no me crea transcribo directamente el párrafo:

En atención a estas consideraciones, entendemos que, en principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5.º) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4.º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos.

Vamos que no nos concreta si prima la capacidad del deudor o el interés equitativo de los acreedores por créditos contra la masa y privilegiados.

Entiendo que si el acreedor no puede pagar más de lo que ha propuesto, el interés equitativo de los acreedores, decae, ya que no existiendo capacidad mayor, nadie puede pedir más, ni siquiera los acreedores con su interés equitativo.

El Tribunal Supremo no ha querido definir con más crudeza la situación, pero está claro que por el momento la capacidad del deudor primará sobre los acreedores.

Y para finalizar, como la norma está tan bien redactada, la misma afirma que el Juez aprobaba el plan presentado por el deudor, y a la vez dice que será tramitado dicho plan conforme a las normas de Hacienda y Seguridad Social, es decir, que lo aprobaba el Juez y las administraciones podría aprobarlo o no. 

Transcribo el párrafo porque es para que el legislador se lo haga mirar:

 

La norma contiene una contradicción que es la que propicia la formulación del motivo tercero de casación. Por parte, se prevé un plan para asegurar el pago de aquellos créditos (contra la masa y privilegiados) en cinco años, que ha de ser aprobado por la autoridad judicial, y de otra se remite a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos.

Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal.

El Tribunal Supremo con buen criterio, y entendiendo que las administraciones no aprobarían ningún plan que fuera contra ellas, y dejaría la voluntad del juez en nada, desembrolla la situación entendiendo que con el juez decide, lo hace en nombre de todos los acreedores y de la Hacienda Pública y la Seguridad Social:

Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre la objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan.

5. Conclusiones a las que llega el Tribunal Supremo.

A modo de conclusiones debemos concretar los criterios que nos aclara el Tribunal Supremo:

  • Los supuestos y los requisitos son claros, por lo que cumplidos estos se deberá dar la exoneración sin dudarlo.
  • Las vías de obtenerlas son dos, la inmediata y la diferida.
  • La inmediata, es el perdón de todas las deudas menos los créditos contra la masa (gastos de notarios, abogados, etc.), y los privilegiados (créditos hipotecarios, Hacienda y Seguridad Social la mitad, etc.).
  • La diferida, se perdonan todas las deudas, y se paga según la capacidad de pago respecto de los créditos privilegiado y contra la masa.
  • No hace mención a los crédito privilegiados de la primera vivienda, ya que estos no se pueden pagar, salvo que se obligue a vender la vivienda, por lo que el Tribunal Supremo todavía no nos ha alumbrado que hacemos con la vivienda habitual.

Espero que os sirva para orientaros este artículo, y me tenéis a vuestra disposición en el 915672820 o info@garciamontoliu.com , por si queréis que os tramite la segunda oportunidad, o para cual quien duda.

Criterio del tribunal supremo en la segunda oportunidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA LA NUEVA ARMA DE DEFENSA

disposición terceraEn este artículo os vamos a comentar la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, conocida comúnmente como la nueva Ley Hipotecaria. 

Cómo muchos habréis observado la nueva Ley Hipotecaria garantiza toda una nueva serie de derechos a los hipotecados, pero tanto los medios de comunicación como los políticos únicamente ponen el acento en las futuras hipotecas pero no abordan, ni en parte quieren saber nada, de los miles de hipotecados que están siendo ejecutadas judicialmente sus hipotecas. 

En la nueva Ley Hipotecaria afortunadamente el legislador abre la  puerta al incidente extraordinario de oposición y esa será la nueva vía para poder evitar que las ejecuciones sigan y evitar que las cláusulas abusivas sigan siendo ejecutadas por los tribunales con total impunidad.

 

1. Cual era la situación anterior a la disposición transitoria tercera.

Corría el año 2013 y Europa presionaba al gobierno del momento para que cambiase la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que respecta a las ejecuciones Hipotecaria, ya que hasta ese momento no existía mecanismo legal para oponerse a las ejecuciones por contener estas cláusulas abusivas.

Fruto de la presión europea se dictó la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que insertaba el apartado 7º al artículo 557.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permitía oponerse a la ejecución por contener la hipoteca cláusulas abusivas.

Artículo 7. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

Dos. Se añade una causa 7.ª al apartado 1 del artículo 557 que queda redactado del siguiente modo:
«7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas.»



Donde estaba la trampa, ya que nadie se creía que no habría limitación para oponerse a las ejecuciones de los bancos, en el plazo para oponerse en las ejecuciones ya iniciadas el cual se reguló con un plazo preclusivo (significa que el que no diga nada en ese plazo ya no puede decir nada más) de treinta días.

 

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio en los procesos de ejecución.

2. En todo caso, en los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que haya transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este famoso plazo preclusivo fue llevado a Europa y como no podía ser de otro forma, Europa dijo que lo que era abusivo era abusivo en los treinta días siguiente o en lo plazos que fueran, que lo abusivo debía ser expulsado sin plazos.

 

Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, Sentencia de 19 Sep. 2018, C-109/2017
 
38. Dado que esta disposición imperativa pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas, EL JUEZ NACIONAL DEBE APRECIAR, INCLUSO DE OFICIO, EL CARÁCTER ABUSIVO DE UNA CLÁUSULA CONTRACTUAL INCLUIDA EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA 93/13
 Y, DE ESTE MODO, SUBSANAR EL DESEQUILIBRIO QUE EXISTE ENTRE EL CONSUMIDOR Y EL PROFESIONAL 
(véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartados 40 y 42 y jurisprudencia citada).

Pese a todo y en la práctica los Jueces de Primera Instancia y algunas Audiencia Provinciales pasado el plazo de los diez días iniciales y de los treinta desde la entrada de la modificación de la Ley, se negaban a examinar la abusividad o no del cláusula de la hipoteca.

Esta disparidad de criterios fue decantándose a favor de lo que decía Europa y en su nombre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), pero todavía quedaban Jueces y Tribunales renuentes a dicha interpretación hasta que a principios de este año, en concreto el 25 de febrero el Tribunal Constitucional decidió que eso del plazo de examinar la abusividad no era razonable ni admisible. 

STC31/2019, de 28 de febrero de 2019

La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional esta obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas.

2. Qué dice la disposición transitoria tercera.

Cómo siempre os pongo el texto literal para que podáis interpretar directamente la nueva posibilidad de oponerse a a las ejecuciones.

Lo primero que nos dice es que dicha disposición se aplicará en los procedimiento ejecutivos, hablamos de hipotecarios y de ejecuciones de título no judicial, que estén en curso al entrar la ley, es decir al 16 de junio de 2019.

Lo segundo es que no se haya interpuesto incidente de oposición en los 10 días posteriores al inicio de la ejecución.

Para todos los procedimientos se permite UN NUEVO PLAZO PARA INTERPONER UN INCIDENTE EXTRAORDINARIO DE OPOSICIÓN POR CONTENER EL TÍTULO CONDICIONES ABUSIVAS. 

El plazo se inicia desde que se requiera de oficio por el tribunal al ejecutado, que será las menos de las veces ya que habla de que el tribunal “deberá” realizar dicho requerimiento en el plazo de quince días desde que entró en vigor la Ley.

En la practica, será la parte ejecutada la que  al amparo de dicha disposición interpondrá y se incoará un incidente extraordinario de oposición. 

LA MERA INTERPOSICIÓN SUSPENDERA LA EJECUCIÓN.

Esto significa que podemos lograr alzamientos de embargos o paralizar ejecuciones en subasta con la mera interposición. 

Se permite un incidente extraordinario de oposición que permite suspender la ejecución y discutir la cláusulas abusivas sin forzar la legalidad y sin respetar el antiguo plazo de los 10 días.

 

3. Límites al nuevo incidente de oposición extraordinario.

Aunque hay pocos límites algunos hay, y estos son:

  • Que la casa siga estando a nuestro nombre, es decir, que no haya un Auto firme de adjudicación.
  • Que no se haya planteado un incidente de oposición por causas abusivas, tanto en el plazo de los 10 días como de forma extraordinaria.
  • Ni se haya planteado incidente en el plazo transitorio de los 30 días.

Son pocas las limitaciones pero conviene tenerlas en cuenta.

4. Por fin podemos discutir todas la cláusulas de la ejecución.

Una las ventajas que tiene la disposición transitoria tercera es que especifica la cláusulas económicas, no las cláusulas económicas con transcendencia económica en el ejecución.

Muchos tribunales desestimaban en parte las oposiciones a las ejecuciones alegando que dichas cláusulas pudieran ser abusivas pero que a los efectos de la ejecución no tenían contenido económico.

Un ejemplo típico era un cláusula de seguro obligatorio, de asunción de gastos, etc. Estas cláusulas son abusivas pero dentro de la ejecución al no aumentar o disminuir la cantidad que es estaba reclamando no se permitió de forma extraordinaria discutir sobre las mismas.

En el nuevo incidente se puede discutir cualquier abusividad sin que el límite de no tener transcendencia económica pueda ser aplicable, se permite discutir toda la abusividad.

Os dejo un enlace donde desarrollaba el retracto crediticio como otra vía de defensa frente a la ejecución hipotecaria.

 Cómo siempre estoy a vuestra disposición para luchar en las ejecuciones y poder luchar contra los fondos buitre, bancos, etc., si queréis contactar conmigo para comentar vuestra situación o dudas que podáis tener, podéis utilizar el teléfono 915672820, el correo electrónico david_garcia@garciamontoliu.com, o nuestra web www.fondosbuitres.com

También os dejo otros sitios webs nuestro como garciamontoliu.como fondosbuitres.com

OTRA NULIDAD DE TARJETA ABUSIVA

En este artículo os vamos a explicar cómo se debe proceder ante una reclamación de una tarjeta abusiva por parte de un fondo buitre, y en general cómo actuar ante una tarjeta abusiva.

Recordar que no siempre llevaremos la razón y será después de estudiar cada caso donde se podrá determinar si la tarjeta es abusiva o no, es decir, que afirmar que todas las tarjetas de crédito o las revolving son nulas no es jurídicamente cierto, y cuanto menos es poco serio. 

1. El caso de nuestro cliente.

Nuestro cliente es un jubilado que llegó a nuestro despacho por indicación de su hijo, ya que este nos conocía y había quedado muy contentos con anteriores problemas que había tenido.

Este jubilado en el año 2007 había contratado en algún lugar de su población, no se acuerda, pero debió ser en un centro comercial, una tarjeta de crédito “gratuita” que le permitía gastar si lo necesitaba.

Una vez llegó la tarjeta a su domicilio comenzó a utilizarla y a pagar la utilizó y comenzó a pagar 99 euros mensuales durante muchos meses. Es de resaltar, que únicamente conseguimos documentar pagos por valor de 1.710,78€, pero lo pagado ascendía a un cantidad considerable.

Nuestro cliente había pagado durante muchos meses los 99€ pero solo pudimos documentas pagos por importe de 1.710,78€

Degraciadamente y por una serie de avatares familiares no pudo seguir pagando y la pequeña deuda se convirtió en el año 2017 en 3.443,89€.

La deuda pequeña creció creció hasta que en el 2017 le reclamaban 3.443,89€

En ese momento apareció en nuestro despacho junto con su hijo y una hermosa reclamación de un fondo buitre de más de tres mil euros.

2. Soluciones a la reclamación del fondo buitre.

2.1 A buscar papeles.

Lo primero que le pedimos es que buscara en su casa los papeles de la dichosa tarjeta, además que solicitara a su banco el extracto de esas fechas o los justificantes de pagos que conservara.

Papeles no tenía y el banco, fruto de las dichosas fusiones, había desaparecido engullido por el primer banco español.

Lo único que pudimos rescatar fueron justificantes de pagos que había realizado por importe 1.710,78€

 

2.2 Los fondos no tienen papeles y tampoco ganas de buscarlos.

La reclamación adjuntaba el contrato firmado de la tarjeta, una cesión de la deuda de la empresa de la tarjeta al fondo buitre y varios auto certificados, donde el fondo decía en distintos formatos que se le debían más de tres mil euros.

Como os hemos explicado en diversas ocasiones, la cesión de créditos no suele ir acompañada de documentación anexa, es decir, se vende el crédito con el contrato principal y nada más. Además de no tener papeles tampoco tienen ganas de buscarlos, por lo que demandan y no suelen aportar nada más.

 

2.3 Que argumentos utilizamos.

Lo primero en una buena defensa es que la misma sea amplia de argumentos, ya que podremos usar unos u otros en función de nuestro intereses.

Os ponemos varios de los argumentos que utilizamos:

  • Préstamo usurario.
  • Ausencia de concreción de la demanda, al no concretarse las cantidades debidas en qué concepto fueron retiradas.
  • Intereses abusivos al no concretarse los periodos y porcentajes utilizados en cada liquidación.
  • Vencimiento anticipado de la obligación.
  • Ausencia de imputación de los pagos realizados.
  • Etc.

El problema era que el fondo no tenía papeles pero nuestro cliente tampoco, por lo que era un lucha incierta de ver quien argumentaba con más acierto.

2.4 La letra pequeña que nunca nos falla.

Una vez más la experiencia es un grado y dado que el contrato había sido aportado a la reclamación gracias al aumento de tamaño de la letra pudimos descifrar que decía el contrato y ahí estuvo la clave.

Lo primero que descubrimos era que no era un tarjeta de crédito, era una línea de crédito que se disponía a través de la tarjeta, no voy a entrar en ello, pero una línea de crédito para un consumidor es un disparate, además de costar una burrada en intereses.

Lo segundo era que el interés mínimo fijado en el contrato era del 19,84%.

Y por último, que estaba limitado el capital disponible a 2.000€ con lo que difícilmente podía deber casi tres mil euros de capital.

2.5 La Sentencia.

La sentencia concluye que el contrato es nulo por usurario, que por tanto nuestro cliente únicamente debe pagar el capital que en su momento recibió.

Y que dado que había pagos por 1.710,78€ si el fondo buitre podía reclamar 2.000€ la diferencia es lo único que se puede obligar a nuestro cliente.

Cómo podréis comprender no estamos de acuerdo con la misma, ya que no se sabía el interés de periodos posteriores al inicial, no se sabía los pagos realizados por nuestro cliente, no se sabía ni se había acreditado los movimientos de la tarjeta, etc.

Pero de pagar casi cuatro mil euros o en el peor de los casos pasar a pagar doscientos y pico va una buena diferencia.

En todo caso nuestra voluntad es la de recurrir, si lo hacemos intentaré publicar el resultado.

3. Consejo prácticos ante las reclamaciones de tarjeta de crédito.

Para finalizar quiero daros una serie de consejos, ya que las venta de “defensores frente a las tarjetas de créditos abusivas” las estoy viendo publicitadas, y creo que no todas las tarjetas son nulas ni todas las reclamaciones son válidas.

  • Primero consejo: más vale ser reclamado que reclamar. Es siempre preferible que nos reclamen por una tarjeta que no poder pagar, y reclamar nosotros. En primer lugar, porque el trasfondo de no querer pagar es palmario, mientras cuando el fondo buitre reclama es quien obliga a aplicar la Ley.
  • Segundo consejo: no todas las tarjetas son abusivas. Son abusivas las cláusulas de las tarjetas, y algunas empresas se cuidan muy mucho de introducir cláusulas que luego se vuelva en su contra. Cuestión distinta es si nos reclaman por una tarjeta de hace cinco o diez años, en esa época las empresas de tarjetas hacían lo que querían.
  • Tercer consejo: no todos los intereses elevados son abusivos. El problema surge en la concepción de interés alto interés abusivo, ese idea no es correcta. Por ejemplo, si en el año 2010 el interés medio era del 5% y la tarjeta del 20% es abusivo. Pero si el interés de las tarjetas revolving en el año 2019 es del 20%, el 25% no es abusivo. La abusividad no es el tipo de interés alto, es respecto al tipo de interés medio, y a partir del 2017, del tipo de interés medio de las tarjetas revolving que pública en Banco de España.
  • Cuarto consejo: guardar los papeles o al menos pedirlos. Defender como hicimos nosotros, sin documentos, es una lotería, lo lógico es pedir copia de nuestros contratos y de nuestras liquidaciones, y una vez en nuestro poder guardarlos y defenderse. Reitero que las defensas sin documentos son muy complicadas.

No todas las tarjetas son abusivas ni todas las reclamaciones deben ser estimadas, hay que ser prudentes y analizar cada caso para poderlo defender con solvencia.

tarjetas abusivas

Espero que esta experiencia que os hemos explicado y aportado su resolución judicial os pueda servir, y en todo caso no tenéis a vuestra disposición.

Para contactar con nosotros para comentar vuestra situación o dudas que podáis tener, podéis utilizar el teléfono 915672820, el correo electrónico david_garcia@garciamontoliu.com, o nuestra web www.garciamontoliu.com

También os dejo otros sitios webs nuestro como fondosbuitres.como exoneratudeuda.com

SENTENCIA CONCEDIENDO SEGUNDA OPORTUNIDAD A UN AVALISTA

Explicación de como pedir la segunda  oportunidad por deuda avaladas

Hoy volvemos a estar de enhorabuena, hemos logrado una sentencia concediendo segunda oportunidad a un avalista. Nuestra clienta debía 749.657,74€ por aval de la deudas de su esposo, y ahora podrá continuar su vida sin la losa de semejante deuda.

Cómo siempre, os ponemos un enlace donde podéis leer la Sentencia y comprobarla por vosotros mismos. Eso sí, veréis que tiene manchas negras y son debidas a preservar la identidad de nuestros clientes y en cumplimiento de la Ley de Protección de Datos, por lo demás el pdf es el recibido del Juzgado.

1. Origen de la deuda perdonada.

Nuestra clienta al igual que miles de españoles sufrió duramente la crisis, en concreto su esposo tenía una empresa del sector de la construcción, y las entidades financieras le obligaron a avalar personalmente las deudas de la empresa de su marido.

Cuando llegó la crisis lo perdieron todo, las deudas arrasaron con todo su patrimonio, y lo peor era que tenían hipotecado su futuro, ya que los fondos buitre comenzaron a exigirle las deudas que había avalado de la empresa de su marido.

Era el típico caso de esposa que avala las deudas de la empresa de su esposo, la empresa fracasa y ella se queda respondiendo de las deudas.

Deudas que ni había generado ni tenía nada que ver con ella, al no participar ni en la gestión ni en nada de la empresa.

2. Problemas jurídicos de la segunda oportunidad respecto de deudas avaladas.

Desde un punto de vista jurídico se planteaba el siguiente problema. Si la esposa no había generado las deudas, ni era titular, se podían perdonar deudas de las que no era titular.

Es decir, se pueden perdonar deudas titularidad de otro, en este caso la mercantil de su esposo.

Es cierto de que existían autos judiciales que admitían esa posibilidad, ya que consideran que el perdón lo es a las obligaciones no a deudas de titularidad personal.

Con todo el caso planteaba dudas…las deudas no eran de su titularidad pero si que estaba obligada a pagarlas.

Segunda oportunidad en deudas avaladas

3. Tramitación del procedimiento.

Cargados con las dudas que presentaba el caso iniciamos el procedimiento.

Se solicitó la mediación notarial, fue nombrado un mediador concursal, se notificó a los acreedores la solicitud de mediación, se remitió la propuesta de pagos, propuesta que en su gran mayoría fue rechazada por los acreedores al considerarla insuficiente.

Agotada la tramitación extrajudicial se pasó a la judicial, se solicitó el concurso consecutivo de la deudora, se presentaron los informes obligatorios de la administración concursal, se publicó en los registros públicos la declaración de concurso, y se esperó el plazo legal para que los acreedores pudieran personarse y manifestar lo que a su derecho conviniera.

Afortunadamente ningún acreedor formulo oposición o cuestionó la tramitación realizada.

4. Sentencia final de exoneración o concesión de la segunda oportunidad.

Desgraciadamente el desborde de la administración de justicia, fruto de la absoluta falta de medios con la que trabajan, ocasionó un gran demora en la tramitación.

En el verano del año 2017 la tramitación estaba prácticamente finalizada, y fueron transcurriendo los meses y la sentencia no llegaba.

Pasó el año 2018 y la sentencia no llegaba para desesperación de clienta y de nuestro despacho.

Pero finalmente, el pasado 20 de febrero de 2019 el Juzgado de Primera Instancia acordó dictar sentencia con el siguiente contenido:

III.- Debo declarar y declaro exonerada a la concursada del pasivo insatisfecho.

Espero que esta experiencia que os hemos explicado y aportado su resolución judicial os pueda servir, y en todo caso no tenéis a vuestra disposición.

Os dejo un enlace para que podáis ver otro solución al problema de la situación, que hubiera sido si lo acreedores hubiera aceptado la propuesta de pagos.

Aceptación propuesta de pagos.

Para contactar con nosotros para comentar vuestra situación o dudas que podáis tener, podéis utilizar el teléfono 915672820, el correo electrónico david_garcia@garciamontoliu.com, o nuestra web www.exoneratudeuda.com

También os dejo otros sitios webs nuestro como fondosbuitres.com o nuestro sitio principal garciamontoliu.com