disposición terceraEn este artículo os vamos a comentar la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, conocida comúnmente como la nueva Ley Hipotecaria. 

Cómo muchos habréis observado la nueva Ley Hipotecaria garantiza toda una nueva serie de derechos a los hipotecados, pero tanto los medios de comunicación como los políticos únicamente ponen el acento en las futuras hipotecas pero no abordan, ni en parte quieren saber nada, de los miles de hipotecados que están siendo ejecutadas judicialmente sus hipotecas. 

En la nueva Ley Hipotecaria afortunadamente el legislador abre la  puerta al incidente extraordinario de oposición y esa será la nueva vía para poder evitar que las ejecuciones sigan y evitar que las cláusulas abusivas sigan siendo ejecutadas por los tribunales con total impunidad.

 

1. Cual era la situación anterior a la disposición transitoria tercera.

Corría el año 2013 y Europa presionaba al gobierno del momento para que cambiase la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que respecta a las ejecuciones Hipotecaria, ya que hasta ese momento no existía mecanismo legal para oponerse a las ejecuciones por contener estas cláusulas abusivas.

Fruto de la presión europea se dictó la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que insertaba el apartado 7º al artículo 557.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permitía oponerse a la ejecución por contener la hipoteca cláusulas abusivas.

Artículo 7. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

Dos. Se añade una causa 7.ª al apartado 1 del artículo 557 que queda redactado del siguiente modo:
«7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas.»



Donde estaba la trampa, ya que nadie se creía que no habría limitación para oponerse a las ejecuciones de los bancos, en el plazo para oponerse en las ejecuciones ya iniciadas el cual se reguló con un plazo preclusivo (significa que el que no diga nada en ese plazo ya no puede decir nada más) de treinta días.

 

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio en los procesos de ejecución.

2. En todo caso, en los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que haya transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este famoso plazo preclusivo fue llevado a Europa y como no podía ser de otro forma, Europa dijo que lo que era abusivo era abusivo en los treinta días siguiente o en lo plazos que fueran, que lo abusivo debía ser expulsado sin plazos.

 

Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, Sentencia de 19 Sep. 2018, C-109/2017
 
38. Dado que esta disposición imperativa pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas, EL JUEZ NACIONAL DEBE APRECIAR, INCLUSO DE OFICIO, EL CARÁCTER ABUSIVO DE UNA CLÁUSULA CONTRACTUAL INCLUIDA EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA 93/13
 Y, DE ESTE MODO, SUBSANAR EL DESEQUILIBRIO QUE EXISTE ENTRE EL CONSUMIDOR Y EL PROFESIONAL 
(véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartados 40 y 42 y jurisprudencia citada).

Pese a todo y en la práctica los Jueces de Primera Instancia y algunas Audiencia Provinciales pasado el plazo de los diez días iniciales y de los treinta desde la entrada de la modificación de la Ley, se negaban a examinar la abusividad o no del cláusula de la hipoteca.

Esta disparidad de criterios fue decantándose a favor de lo que decía Europa y en su nombre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), pero todavía quedaban Jueces y Tribunales renuentes a dicha interpretación hasta que a principios de este año, en concreto el 25 de febrero el Tribunal Constitucional decidió que eso del plazo de examinar la abusividad no era razonable ni admisible. 

STC31/2019, de 28 de febrero de 2019

La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional esta obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas.

2. Qué dice la disposición transitoria tercera.

Cómo siempre os pongo el texto literal para que podáis interpretar directamente la nueva posibilidad de oponerse a a las ejecuciones.

Lo primero que nos dice es que dicha disposición se aplicará en los procedimiento ejecutivos, hablamos de hipotecarios y de ejecuciones de título no judicial, que estén en curso al entrar la ley, es decir al 16 de junio de 2019.

Lo segundo es que no se haya interpuesto incidente de oposición en los 10 días posteriores al inicio de la ejecución.

Para todos los procedimientos se permite UN NUEVO PLAZO PARA INTERPONER UN INCIDENTE EXTRAORDINARIO DE OPOSICIÓN POR CONTENER EL TÍTULO CONDICIONES ABUSIVAS. 

El plazo se inicia desde que se requiera de oficio por el tribunal al ejecutado, que será las menos de las veces ya que habla de que el tribunal “deberá” realizar dicho requerimiento en el plazo de quince días desde que entró en vigor la Ley.

En la practica, será la parte ejecutada la que  al amparo de dicha disposición interpondrá y se incoará un incidente extraordinario de oposición. 

LA MERA INTERPOSICIÓN SUSPENDERA LA EJECUCIÓN.

Esto significa que podemos lograr alzamientos de embargos o paralizar ejecuciones en subasta con la mera interposición. 

Se permite un incidente extraordinario de oposición que permite suspender la ejecución y discutir la cláusulas abusivas sin forzar la legalidad y sin respetar el antiguo plazo de los 10 días.

 

3. Límites al nuevo incidente de oposición extraordinario.

Aunque hay pocos límites algunos hay, y estos son:

  • Que la casa siga estando a nuestro nombre, es decir, que no haya un Auto firme de adjudicación.
  • Que no se haya planteado un incidente de oposición por causas abusivas, tanto en el plazo de los 10 días como de forma extraordinaria.
  • Ni se haya planteado incidente en el plazo transitorio de los 30 días.

Son pocas las limitaciones pero conviene tenerlas en cuenta.

4. Por fin podemos discutir todas la cláusulas de la ejecución.

Una las ventajas que tiene la disposición transitoria tercera es que especifica la cláusulas económicas, no las cláusulas económicas con transcendencia económica en el ejecución.

Muchos tribunales desestimaban en parte las oposiciones a las ejecuciones alegando que dichas cláusulas pudieran ser abusivas pero que a los efectos de la ejecución no tenían contenido económico.

Un ejemplo típico era un cláusula de seguro obligatorio, de asunción de gastos, etc. Estas cláusulas son abusivas pero dentro de la ejecución al no aumentar o disminuir la cantidad que es estaba reclamando no se permitió de forma extraordinaria discutir sobre las mismas.

En el nuevo incidente se puede discutir cualquier abusividad sin que el límite de no tener transcendencia económica pueda ser aplicable, se permite discutir toda la abusividad.

Os dejo un enlace donde desarrollaba el retracto crediticio como otra vía de defensa frente a la ejecución hipotecaria.

 Cómo siempre estoy a vuestra disposición para luchar en las ejecuciones y poder luchar contra los fondos buitre, bancos, etc., si queréis contactar conmigo para comentar vuestra situación o dudas que podáis tener, podéis utilizar el teléfono 915672820, el correo electrónico david_garcia@garciamontoliu.com, o nuestra web www.fondosbuitres.com

También os dejo otros sitios webs nuestro como garciamontoliu.como fondosbuitres.com

2 thoughts on “DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA LA NUEVA ARMA DE DEFENSA

  1. Me gustaría conocer su opinión sobre si es posible plantear incidente extraordinario de oposición cuando ya se declaró nula una cláusula sobre el interés de demora. ¿Se podría plantear este incidente extraordinario a fin de que se declarase nula la cláusula vencimiento anticipado, o por el contrario no sería admisible por considerar que ya se analizó de oficio las cláusulas abusivas declarando nula la clausula de interés de demora?.
    Muchas gracias.

    1. Apreciado Oscar:

      Gran pregunta y la he tenido que defender en los tribunales, pero sin éxito, pese a que entiendo que cabe perfectamente. En mi caso me “cayo” una multidivisa de un despacho famoso de Madrid, que se dedican a su negocio y pasan del resto, incluido el cliente. Consiguieron anular la multidivisa, pasaron del resto, y en el vencimiento anticipado, ni siquiera recurrieron pese a ser lo más fácil, pues ni siquiera eso. Cuando me cae a mi, lo estudio, y dado que se había anulado la multidivisa y se había desestimado el vencimiento anticipado, cabía analizar el resto de las cláusulas. En medio recae la Sentencia del Constitucional, respondiendo a un práctica de un Juzgado de Madrid (me cayo para evitarme problemas), que decía que lo había visto todo, pero que en la práctica no veía nada, en la cual el Constitucional exige que se de un explicación a las cláusulas abusivas de forma individualizada.
      Interpongo la oposición y basándose en un revista y en una Sentencia de la Audiencia que no entraba en ese tema, me dicen que no tengo derecho. En medio salió la Ley de Crédito Inmobiliario, y en su disposición transitoria tercera, habla de que no haya habido “incidente extraordinario”, con lo que si el incidente es de A y ahora es de B, ¿no puedo interponer el incidente?.
      Creo que la lógica se interpondrá, y al igual que las sentencias, si han visto A, no se puede volver a pedir que resuelven sobre el mismo punto, pero si no se ha resuelto B, ¿porque pierdo mis derechos?.
      Yo lo interpondría y explicaría claramente que esto no ha sido revisado por el Juzgador, y que por tanto, el control jurisdiccional que exige el TJUE no se ha producido.

      Ánimo y a lucharlo.

      Fdo. David García Montoliu. info@garciamontoliu.com

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