El Tribunal supremo aclara la segunda oportunidad, mediante una reciente sentencia dicta el pasado 2 de julio de 2019, en la cual reconoce la complejidad de la materia, y los cauces que se puede utilizar para conseguir la tan deseada segunda oportunidad.
1. Reconocimiento del Tribunal Supremo de la dificultad de la norma y su interpretación.
La sentencia del Tribunal Supremo del pasado 2 de julio de 2019, pone por fin un poco de criterio sobre la materia y por ello os la dejo para vuestro estudio.
Para leer la sentencia pinchar sobre el enlace que os dejo a continuación.
Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019
Lo primero que llama la atención es que siendo un norma que afecta mayoritariamente a particulares, es el propio Tribunal el que afirma que es de complicada compresión, y que además debe ser completada por su criterio ya que con la norma no es posible:
El art. 178 bis LC es una norma de difícil comprensión, que requiere de una interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación.
Lo anterior lo sabía, y por eso no entendía como era posible que por la radio, televisión e internet se vendiera la segunda oportunidad como algo fácil y asequible, cuando los “vendedores” no sabían ni de que estaba hablando.
2. La segunda oportunidad exige un presupuesto y tres requisitos.
Lo primero que la sentencia nos aclara, es que antes de hablar de perdonar las deudas, los solicitante deben cumplir un presupuesto y tres requisitos:
- El presupuesto: que el solicitante sea personal natural, y que haya concluido el concurso por la liquidación de todo su patrimonio, o que lo que quede sea insignificante (insuficiencia de masa activa). Este requisito no hará doler la cabeza, ya que los deudores de hipoteca si se hace un aplicación estricta de la norma no pueden acceder a la segunda oportunidad, pero este tema está en desarrollo y os haré una actualización, de anterior articulo, que lo podéis leer pinchando AQUI.
- Primer requisito: Que el concurso de la persona física no haya sido declarado culpable, esto es, que haya colaborado con la administración concursal y no haya ocultado bienes de su patrimonio.
- Segundo requisito: Que anteriormente no haya sido condenado por fraude a la Agencia Tributaria ni a la Seguridad Social.
- Tercer requisito: Que se haya tramitado un intento de acuerdo con los acreedores, con formulación de una propuesta de pagos.
Cumpliendo el supuesto y los requisitos, el Tribunal Supremo entiendo que se debe acceder a verificar si el solicitante se le puede conceder el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI) o segunda oportunidad.
3. Primera vía: segunda oportunidad inmediata o solicitud del ordinal 4º.
La primera vía es la más sencilla, y se trata que cumpliendo el supuesto y los requisitos, el deudor debe haber pagado en su integridad dos tipos de créditos:
- Pago integro de los créditos contra la masa: estos son los de notarios, abogados, mediador / administrador concursal, y en general, todos aquellos gastos generados después del concurso, o que sean necesarios para su tramitación.
- Créditos privilegiados: son los que tengan garantía hipotecaria o la mitad de la deuda con Hacienda o la Seguridad Social, aunque existen diversos tipos, los más comunes son esos dos que os nombramos.
En palabra del Tribunal Supremo:
Para la exoneración inmediata, si se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, habrá que haber pagado los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general, y respecto del resto, sin distinción alguna, el deudor quedará exonerado.
Acreditados el pago de dichos créditos, el Tribunal Supremo describe cuan es la tramitación de la solicitud de segunda oportunidad:
El apartado 4 regula el trámite que debe darse a la solicitud: se dará traslado a la administración concursal y a los acreedores personados para que puedan alegar lo que estimen oportuno sobre la exoneración solicitada, en el plazo de cinco días; si no hay oposición, el juez concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración; la posible oposición, que debe fundarse en el incumplimiento de los requisitos del apartado 3, se tramita por el incidente concursal.
Sin oposición se concederá el beneficio de manera inmediata, y quedarán todos los créditos (deudas) exonerados.
4. Primera vía: segunda oportunidad diferida o solicitud del ordinal 5º.
La segunda vía o vía diferida, es una posibilidad subsidiaria a la directa del ordinal 4º, y hasta el supremo entiende que es necesario explicarla ya que es complicada, y el legislador no la redactó de forma entendible ni para el Tribunal, el cual debe buscar interpretaciones para superar los contrasentidos de dicha vía.
Reitero que no salgo de mi asombro cuando venden la segunda oportunidad teleoperadores, sobre un Ley que ni los profesionales entendemos correctamente hasta que se ha pronunciado el Tribunal Supremo.
El supremo expone que los requisitos en parte están en el ordinal 5º, pero que se tienen que completar con otras reglas dispersas por el apartado 3 del artículo 178.bis, sin comentarios.
Si bien los requisitos propios de la otra alternativa, que persigue la exoneración inmediata, se hallan contenidos en el propio ordinal 4.º que la regula, no ocurre lo mismo en el caso de la alternativa del ordinal 5.º, pues lo regulado en el mismo debe ser integrado con otras reglas dispersas fuera del apartado 3.
La regulación de los requisitos propios y el alcance de la exoneración en cinco años se contiene en el ordinal 5.º del apartado 3 del art. 178 bis LC , y en los apartados 5 y 6 del art. 178 bis LC . Su interpretación debe ser sistemática, pues ha de atemperarse con la otra alternativa, y ha de responder a la ratio del precepto.
El Tribunal Supremo inicia explicando que los requisitos previos son:
- Que no haya incumplido las obligaciones de colaboración con la administración concursal, vamos, que no haya sido declarado culpable el concurso.
- Que no haya obtenido el beneficio en los 10 años anteriores.
- Que en los cuatro años anteriores no haya rechazado una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
- Que el deudor acepta de forma expresa ser incluido en el Registro Público Concursal.
Y aquí vienen las dificultades, ya que para perdonar los créditos contra la masa y los privilegiados, exige que se paguen durante cinco años, mediante un plan de pagos que el deudor debe de proponer.
Pero si se deben miles de euros y el deudor no puede pagarlos en cinco años, ¿qué es lo que pasa?.
Para dar respuesta a esa pregunta, el Tribunal Supremo dedica un folio a nombrar normativa europea, recomendaciones europeas, etc., mareando la perdiz, ya que hay que perdonar, pero si no tiene el deudor capacidad para pagar los créditos contra la masa y los privilegiado, ¿qué es lo que pasa?.
Y aquí no sabe como salir, y habla de la capacidad del deudor y el interés equitativo de los acreedores, para quien no me crea transcribo directamente el párrafo:
En atención a estas consideraciones, entendemos que, en principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5.º) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4.º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos.
Vamos que no nos concreta si prima la capacidad del deudor o el interés equitativo de los acreedores por créditos contra la masa y privilegiados.
Entiendo que si el acreedor no puede pagar más de lo que ha propuesto, el interés equitativo de los acreedores, decae, ya que no existiendo capacidad mayor, nadie puede pedir más, ni siquiera los acreedores con su interés equitativo.
El Tribunal Supremo no ha querido definir con más crudeza la situación, pero está claro que por el momento la capacidad del deudor primará sobre los acreedores.
Y para finalizar, como la norma está tan bien redactada, la misma afirma que el Juez aprobaba el plan presentado por el deudor, y a la vez dice que será tramitado dicho plan conforme a las normas de Hacienda y Seguridad Social, es decir, que lo aprobaba el Juez y las administraciones podría aprobarlo o no.
Transcribo el párrafo porque es para que el legislador se lo haga mirar:
La norma contiene una contradicción que es la que propicia la formulación del motivo tercero de casación. Por parte, se prevé un plan para asegurar el pago de aquellos créditos (contra la masa y privilegiados) en cinco años, que ha de ser aprobado por la autoridad judicial, y de otra se remite a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos.
Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal.
El Tribunal Supremo con buen criterio, y entendiendo que las administraciones no aprobarían ningún plan que fuera contra ellas, y dejaría la voluntad del juez en nada, desembrolla la situación entendiendo que con el juez decide, lo hace en nombre de todos los acreedores y de la Hacienda Pública y la Seguridad Social:
Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre la objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan.
5. Conclusiones a las que llega el Tribunal Supremo.
A modo de conclusiones debemos concretar los criterios que nos aclara el Tribunal Supremo:
- Los supuestos y los requisitos son claros, por lo que cumplidos estos se deberá dar la exoneración sin dudarlo.
- Las vías de obtenerlas son dos, la inmediata y la diferida.
- La inmediata, es el perdón de todas las deudas menos los créditos contra la masa (gastos de notarios, abogados, etc.), y los privilegiados (créditos hipotecarios, Hacienda y Seguridad Social la mitad, etc.).
- La diferida, se perdonan todas las deudas, y se paga según la capacidad de pago respecto de los créditos privilegiado y contra la masa.
- No hace mención a los crédito privilegiados de la primera vivienda, ya que estos no se pueden pagar, salvo que se obligue a vender la vivienda, por lo que el Tribunal Supremo todavía no nos ha alumbrado que hacemos con la vivienda habitual.
Espero que os sirva para orientaros este artículo, y me tenéis a vuestra disposición en el 915672820 o info@garciamontoliu.com , por si queréis que os tramite la segunda oportunidad, o para cual quien duda.